REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000400
ASUNTO : 1CA-1299-09
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Diciembre del año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Macuto, nacido en fecha 22-04-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Jesusita Castillo (v) y Henry Velazquez (v), residenciado en: Corapalito, callejón Acapulco, casa sin numero de color verde, cerca del Pre escolar Corapalito, teléfono No. 0212-6148262, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Número 22.333.192. Quién se encuentra debidamente asistido por el ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTE, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” con presentaciones cada quince (15) días de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado no es uno de los que merece comprobada la participación de la adolescente en los hechos, una sanción privativa de Libertad; precalificando los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía le estado Vargas siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde de ayer cuando los mismos se encontraban adyacentes a la Playa Los Cocos de Caraballeda, cuando reciben una llamada por la central de operaciones informándoles que en el sector de Tanaguarenas dos sujetos habían despojado de sus pertenencias a dos ciudadanas adyacentes ala Hotel La Hostería por lo que se trasladan al sitio y visto que por la central de informaciones habían dado las características de estos sujetos, y al llegar al sitio vecinos informaron que los mismos habían ingresado a la parte posterior de una vivienda de color blanco, específicamente a la maleza, después de haber despojado a las ciudadanas de los teléfonos celulares, y previo autorización de los propietarios de la vivienda, ingresan a ella y por la parte posterior de la vivienda, detienen por el Art. 205 incautándole al adulto un bolso de material sintético contentivos de dos teléfonos celulares, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y el según no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, comunicándose con la victimas quienes se presentaron al lugar e identificaron a los dos ciudadanos quienes momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, siendo las victimas YUSMARI FERNANDEZ MARTINEZ de 29 años y KENIA DEL CASRMEN BAENA BASTIDAS de 13 años de edad, quienes ratificaron que estos jóvenes las habían despojado momentos antes de sus teléfonos celulares, igualmente existen como testigos presenciales de la aprehensión e incautación de los objetos el ciudadano DURAN LUIS JOSE y GLADYS SILVA. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal reservándose el cambio de la calificación jurídica dependiendo de las investigaciones; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” con presentaciones cada quince (15) días de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público no es uno de los que merece comprobada la participación de la adolescente en los hechos, una sanción privativa de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido para el momento en que se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar, Es todo.”
Por su parte, el Defensor Público Abg. JUAN GUEVARA en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, esta Defensa considera el procedimiento se lleve por la vía ordinaria y que se imponga a mi defendido de medidas cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 582 de la Ley que rige la materia. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 456 del Código Penal que establece ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, así como el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes que establece presentarse por ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad de forma periódica cada 15 días, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción de privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 04 de Diciembre del 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del presunto delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 04 de Noviembre del 2009, …siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde de ayer cuando los mismos se encontraban adyacentes a la Playa Los Cocos de Caraballeda, cuando reciben una llamada por la central de operaciones informándoles que en el sector de Tanaguarenas dos sujetos habían despojado de sus pertenencias a dos ciudadanas adyacentes ala Hotel La Hostería por lo que se trasladan al sitio y visto que por la central de informaciones habían dado las características de estos sujetos, y al llegar al sitio vecinos informaron que los mismos habían ingresado a la parte posterior de una vivienda de color blanco, específicamente a la maleza, después de haber despojado a las ciudadanas de los teléfonos celulares, y previo autorización de los propietarios de la vivienda, ingresan a ella y por la parte posterior de la vivienda, detienen por el Art. 205 incautándole al adulto un bolso de material sintético contentivos de dos teléfonos celulares, quedando identificado como MARTINEZ RAMOS AYNKER MICHELL y el según no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como LUIS RAFAEL CASTILLO, comunicándose con la victimas quienes se presentaron al lugar e identificaron a los dos ciudadanos quienes momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, siendo las victimas YUSMARI FERNANDEZ MARTINEZ de 29 años y KENIA DEL CASRMEN BAENA BASTIDAS de 13 años de edad, quienes ratificaron que estos jóvenes las habían despojado momentos antes de sus teléfonos celulares, igualmente existen como testigos presenciales de la aprehensión e incautación de los objetos el ciudadano DURAN LUIS JOSE y GLADYS SILVA…
Igualmente, el delito atribuido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de defensor el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo, y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe Acordar Medidas Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 “C” presentarse por ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad cada QUINCE (15); soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible Contra la Propiedad como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” presentarse por ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad cada QUINCE (15) dias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Y ASI SE DECIDE.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se Acoge a la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa de que se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los literales “c” con presentaciones cada Quince días por ante la Oficina de Atención al Adolescente No Privado de Libertad del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que existen fundados elementos de convicción con los que se pueda presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 22.333.192, ampliamente identificado en autos, puede ser autor o participes de la comisión del delito imputado. La fundamentación de las medidas cautelares se encuentran consagradas además de la norma ut supra invocada en el contenido en la convención de los Derechos del Niño, en el articulo 37 inciso b. Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la administración de justicia de Menores Reglas de Beijing. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (E)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA