JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diecisiete de Diciembre de dos mil nueve.-
199° y 150°
De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, se le dio entrada al presente expediente donde JOSÉ GAUDENCIO MORA DÍAZ, SOCORRO DEL CARMEN MORA de NOGUERA y YOLANDA MORA de RODRÍGUEZ,, demandan a CARLOS ZAN HERNANDEZ, por DESLINDE recibido por SUPRESIÓN DE COMPETENCIA AGRARIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Juez Ana Cecilia López de Guerrero, se abocó al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de las partes ( Folio 100), las cuales constan practicadas (Folios 101 y 104).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de las partes y del Procurador Agrario del Estado Táchira, las cuales constan practicadas. (Folios 110, 112 y 114).
En fecha 22 de octubre de 2007, el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, coapoderado de la parte demandante, mediante escrito, solicitó la Perención de la Instancia (Folio 116).
Que en fecha 14 de noviembre de 2007, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ahora Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, dictó auto negando po improcedente lo solicitado y acordó fijar por auto separado día y hora para la práctica del deslinde ordenando notificar a las partes (Folio 117), las cuales constan practicadas (Folios 123 al 126).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, folio 127 el Tribunal fijó las 10 de la mañana del día 12 de diciembre de 2008, para la practica del Deslinde.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, folio 128, el Tribunal por cuanto las partes no se hicieron presente el día en que estaba fijado el traslado del Tribunal para la práctica del Deslinde, difirió el mismo para nueva oportunidad, una vez las partes solicitaran se fijara día y hora para la práctica del mismo.
Desde el 12 de diciembre de 2008 fecha en que se difirió el traslado del Tribunal para la práctica de la fijación del Deslinde, ni la parte actora, ni la parte demandada no han solicitado se fije día y hora para el traslado del Tribunal a los fines de la practica de la fijación del Deslinde solicitado, ni han dado impulso a la presente causa; hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y cinco (05) días, sin que la parte actora haya realizado las gestiones tendentes para lograr la fijación del Deslinde por el demandado, es decir no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para impulsar la presente causa, tal y como lo establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:
“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.
Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”
En el presente caso, han transcurrido un (01) año y cinco (05) días, sin que las partes realizaran impulso procesal alguno para la práctica de la fijación del deslinde solicitado, es decir, que desde el 12 de junio de 2009, se verificó la Perención por seis (6) meses referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS
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