REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: VÍCTOR MANUEL ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.374.961.

Abogados Asistentes de la Parte Demandante: Abogados, OSCAR ORLANDO CAMARGO REY y ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 56.244 y 9.998 respectivamente.

Domicilio Procesal: En la casa N° 5, ubicada frente a la calle 10 de la Urbanización Andrés Bello, Michelena, Estado Táchira.

Parte Demandada: ALIDA ROSA COLMENARES ó COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 1.121.325, domiciliada en la ciudad de Michelena del Estado Táchira.

Domicilio Procesal: No Indicó.

Motivo: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Expediente Civil N° 6173/2005.-


II
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.374.961, contra la ciudadana ALIDA ROSA COLMENARES ó COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 1.121.325, domiciliada en la ciudad de Michelena del Estado Táchira, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 20 de junio de 2005 quedó disuelto el vínculo que tuvo con la ciudadana Alida Rosa Colmenares o Colmenarez, según sentencia de Divorcio definitivamente firme que ordena “liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello”.

Que durante el tiempo de comunidad conyugal con la ciudadana Alida Rosa Colmenares o Colmenarez, se adquirió el mobiliario del hogar valorado actualmente en la cantidad de Bs. 4.000.000,00, compuesto por 03 camas matrimoniales de madera, 01 juego de comedor de madera con 6 puestos, 01 nevera, 01 artefacto de cocina, y una lavadora; y 01 INMUEBLE constituido por un lote de Terreno propio y casa para habitación, ubicado frente a la calle 10, señalado con el N° 5, de la Urbanización Andrés Bello, ciudad y Municipio Michelena del Estado Táchira, adquirido durante la comunidad conyugal a nombre de ALIDA ROSA COLMENARES o COLMENAREZ de ZUBILLAGA, el cual fue adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) Michelena del Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 47, Tomo 3, Protocolo 1° Trimestre 3°. Este inmueble está valorado actualmente en la cantidad de Bs. 44.650.000,00.

Que la ciudadana ALIDA ROSA COLMENARES o COLMENAREZ se niega a liquidar y partir extrajudicialmente los bienes muebles y el inmueble que adquirieron durante su comunidad conyugal, y dice que él no tiene nada en los referidos bienes aquí especificados en este libelo de demanda.

Que del valor de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, antes especificados y estimados en su valor total de Bs. 48.650.000,00, le corresponde a la ciudadana ALIDA ROSA COLMENARES o COLMENAREZ, antes identificada, la mitad, o sea, el 50% sobre dichos bienes, para un total de Bs. 24.325.000,00; y a él la otra mitad o 50%, lo cual da un total de Bs. 24.325.000,00.

Que él no posee ni tiene en propiedad ningún otro inmueble para vivir, razón por la cual vive como arrimado e incomodo en el garaje de la referida casa, al le colocó un techo de zinc y le construyó una sala de baño, y prepara su alimentación debajo del tanque.

Que por lo anteriormente narrado, y con el carácter de comunero demanda formalmente a la ciudadana ALIDA ROSA COLMENARES ó COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 1.121.325, domiciliada en la ciudad de Michelena del Estado Táchira, y hábil, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada, por la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES Y MUELES, aquí especificados en este libelo de demanda.

Fundamentó su demanda en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00).

Anexó al libelo de la demanda, los siguientes documentos:

1. La parte demandante consigna copia certificada de la Sentencia de divorcio de fecha 17 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ZUBILLAGA y ALIDA ROSA COLMENARES DE ZUBILLAGA.

2. Copia simple del documento de propiedad del Inmueble, N° 47, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 15 de septiembre de 1992 protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Michelena del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana ALIDA ROSA COLMENARES DE ZUBILLAGA.

3. Copia Simple del Avalúo de Inmueble.

4. Copia Simple de Plano del Inmueble.


Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación y de vencido un (1) día continuo más que se le concedía como término de distancia, contestará la demanda. Para la practica de la citación de la demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En Fecha 13 de Febrero de 2006, consta agregada la comisión de Citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se evidencia que el demandado fue debidamente citado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

De acuerdo al computo practicado por la Secretaría del Tribunal, el lapso para la contestación de la demanda, trascurrió desde el día 14 de Febrero de 2006 hasta el 20 de Marzo de 2006, ambas inclusive.




III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El Tribunal observa, que a pesar de que a la demandada se emplazó mediante comisión remitida al Juzgado del Municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en autos, esta no compareció ante este Juzgado a exponer sus alegatos o defensas, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”…

Observa el Tribunal, que en virtud de que la demandada, no hizo oposición a la partición, este Juzgado por error material involuntario omitió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día siguiente.

Efectivamente este Juzgado Obvió el emplazamiento de las partes a fin de nombrar al partidor, en relación al articulo 778 del código de procedimiento civil que establece: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

Luego tenemos que el artículo 206 de la ley Adjetiva dispone:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”


En consecuencia, y por cuanto el Tribunal efectivamente observa que no se realizó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, nombramiento necesario para que se lleve acabo de forma adecuada la partición de los bienes que se adquirieron en la comunidad, y tomando en cuenta que la presente demanda esta apoyada en instrumento fehaciente que acreditan la existencia de la comunidad, se ordena: anular los actos procesales del Cuaderno Principal a partir del día 12 de julio de 2006 inclusive y se ordena REPONER la causa al estado de que al día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión una vez notificadas las partes, se comience a contar el lapso a que se refiere el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se realizara el nombramiento del partidor a las once (11:00) de la mañana, del décimo día de despacho siguiente. Y ASI SE DECIDE.

Reposición que se hace en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con su artículo 26, no pueden realizarse Reposiciones Inútiles, ni dilaciones indebidas, y en todo caso, debe procurarse el Derecho de las partes en el Proceso Judicial. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE ANULAN las actuaciones corrientes al Cuaderno Principal a partir del día 12 de julio de 2006 inclusive (Folios 34 y 35).

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que al día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión una vez notificadas las partes, se comience a contar el lapso a que se refiere el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se realizara el nombramiento del partidor a las once (11:00) de la mañana, del décimo (10) día de despacho siguiente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido, en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del articulo 14 y con el contenido del articulo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez, y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 174 ejusdem, líbrense Boletas; y una vez notificadas las partes conforme a la ley, la causa continuara su curso legal .

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2009-. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA


Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS