JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, 17 de Diciembre de Dos Mil Nueve.-
199° y 150°
De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes observa:
Que por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, folio setenta (70) se admitió Escrito de Reforma en la presente demanda, intentada por los Abogados MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ Y FRANQUIL VICENTE GUERRERO con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DANIEL ALFONSO MANTILLA SÁNCHEZ, contra los ciudadanos RAFAEL ARISTOBAL, ANA DE DIOS, CARMEN ADILIA, ANA PROPINIA, ELCIDE ISMELDA, EDYS ANTONIA, MARÍA ARACELI, EFIGENIA MANTILLA SÁNCHEZ, JOSÉ RUBÉN MANTILLA SÁNCHEZ, Y EUSMENIA VERA RODRÍGUEZ, por PARTICIÓN DE HERENCIA, emplazando a los ciudadanos antes mencionados por medio de boletas con copia certificadas del primitivo libelo de la demanda, auto de admisión, del escrito de reforma, y del presente auto, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última citación ordenada y de vencido un (01) día continuo más que se le concede como termino de distancia a los domiciliados en el Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, a cualquier hora de las indicadas para el Despacho del Tribunal, a objeto de que contesten la demanda incoada en su contra.
Que en fecha 25 de Noviembre de 2008, los ciudadanos RAFAEL ARISTOBAL, EDDY ANTONIA MANTILLA SÁNCHEZ Y ELCIDA ISMELDA MANTILLA DE LUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.739.849, V- 10.178.393, V- 9.146.783, domiciliados en el Fundo Agua Azul, Aldea El Reposo, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, asistidos de la Abogada en ejercicio MARYOLY ALEXANDRA VEGA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.232.830, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.779, con el carácter de Co-demandados se dieron por citados en el presente juicio. (Folio 72).
Que en esa misma fecha, es decir, 25-11-09, los ciudadanos antes mencionados, otorgaron Poder Apud Acta a la abogada MARYOLY ALEXANDRA VEGA PORRAS. En la misma fecha el Tribunal acordó tener en lo adelante a la mencionada abogada como apoderada judicial de la parte demandante. (Folios 73 al 75).
Que en fecha 26 de Noviembre de 2.009, la Abogada MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, con el carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ALFONSO MANTILLA SÁNCHEZ, mediante diligencia expuso que consignó los emolumentos para los respectivos fotostatos de las citaciones de los demandados plenamente identificados en autos. (Folio 76).
En fecha 26 de Noviembre el Tribunal libró las respectivas compulsas de citación, Despacho y Oficio N° 2.118, al Juzgado comisionado, conforme lo ordenado por auto de fecha 04-11-08, según consta de Nota de Secretaría, folio 77.
Consta a los folios 87 al 133, las resultas de la Comisión conferida al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica d e la citación de los Co-demandados EUSMENIA VERA RODRÍGUEZ, JOSÉ RUBÉN MANTILLA SÁNCHEZ, ANA DE DIOS MANTILLA SÁNCHEZ, ANA PROPINIA MANTILLA (fallecida ), y CARMEN ADILIA MANTILA, (quien presuntamente se encuentra domiciliada en San Cristóbal según lo informado al Alguacil del Juzgado Comisionado).
Corre del folio 135 al 169, las resultas de la Comisión conferida al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica d e la citación de los Co-demandados RAFAEL ANTONIO, EDY ANTONIA MANTILLA SÁNCHEZ, ELCIDA ISMELDA MANTILLA DE LUNA, RAFAEL ARISTOBAL MANTILLA SÁNCHEZ, OSCAR ALEXIS RAMÍREZ VERA Y JOSÉ RUBEN MANTILLA SÁNCHEZ.
En fecha 24 de Abril De 2.009, se acordó a solicitud de la parte actora, el desglose de la Compulsa de citación de la Co-demandada CARMEN ADILIA MANTILLA, por cuanto el alguacil de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial manifestó: “que la ciudadana Co-demandada Carmen Adilia Mantilla, no reside en esa Jurisdicción sino en San Cristóbal....”, a fin de que el alguacil de este Despacho practicara la citación de la referida ciudadana.
En fecha 11 de Junio de 2.009, a solicitud de la parte actora y vista el acta de Defunción consignada mediante diligencia de fecha 01-06-09, folios 173 al 175, perteneciente a la fallecida ANA PROPINIA MANTILLA CRÚZ, se acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación por medio de boletas de citación de los ciudadanos EFIGENIO LUNA SÁNCHEZ (Cónyuge de la fallecida), Dexy Mariele, Ernesto Antonio, Genrry, José David y Yorman Alberto Luna Mantilla, en su carácter de herederos conocidos (hijos) de la ciudadana antes referida, y a los fines de salvaguardar los derechos que pudiera tener cualquier heredero desconocido, se acordó igualmente la citación por medio de Edicto de los Herederos desconocidos de la ciudadana ANA PROPINIA MANTILLA CRÚZ (Fallecida) para que comparezcan por ante este Juzgado a darse por citados en el presente Juicio, el cual se encuentra en estado de citación, en un termino no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la última publicación, consignación en el expediente y fijación del Edicto a las puertas del Tribunal.
En esa misma fecha se libró Edicto y en fecha 15-06-09, según nota de secretaría (folio178) fue fijado a las puertas del Tribunal.
En fecha 03 de Julio de 2.009, la Co-apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el referido Edicto, con el fin de publicarlo en los Diarios La Nación y Diario Los Andes.
Ahora bien desde el 11 de Junio de 2.009 (exclusive), fecha en la cual mediante auto se ordenó la citación de los Herederos Conocidos de la fallecida ANA PROPINIA MANTILLA CRÚZ, parte Co-demandada, es decir, los ciudadanos EFIGENIO LUNA SÁNCHEZ (Cónyuge de la fallecida), Dexy Mariele, Ernesto Antonio, Genrry, José David y Yorman Alberto Luna Mantilla, (hijos de la fallecida), hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) meses, sin que conste en autos que la parte actora realizara las gestiones tendentes para lograr la citación de los Herederos tanto Conocidos como Desconocidos, ya que no ha consignado la publicación de los ejemplares de periódico de los Diarios La Nación y los Andes, ni ha suministrado la dirección exacta ni los emolumentos a fin de expedir la compulsa a los Herederos Conocidos de la fallecida ANA PROPINIA MANTILLA CRÚZ, parte Co-demandada; es decir, los que aparecen mencionados en la respectiva Acta de Defunción N° 601, de fecha 27-04-2.001, corriente a los folios 174 y 175, expedida por Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De allí que, no consta igualmente en autos que desde el 03 de Julio del año 2009 (exclusive) fecha en que la parte actora, dejó constancia de haber recibido el Edicto librado por este Tribunal en fecha 11-06-09, con el fin de publicarlo en los Diarios La Nación y Diario Los Andes, para salvaguardar los derechos que pudiera tener cualquier heredero desconocido de la fallecida ANA PROPINIA MANTILLA CRÚZ, parte Co-demandada, hasta la presente fecha la parte demandante haya consignado los ejemplares de los periódicos de la Nación y Los Andes en lo referente a la publicación del Edicto librado en fecha 11-06-09.
En consecuencia la parte actora no dió cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, esto es en la persona de los Herederos Conocidos y Desconocidos de la Fallecida ANA PROPINIA MANTILLA CRÚZ, parte Co-demandada en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 3°:
… También se extingue la instancia:
“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y Así queda Establecido.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…
… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.
Ajustando tal criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, seis (06) meses, se observa que transcurrieron seis (06) meses, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la citación de los Herederos Conocidos así como de los presuntos Herederos Desconocidos de la fallecida ANA PROPINIA MANTILLA CRÚZ, parte Co- demandada, es decir, no aportó la dirección exacta para la practica de la citación de los Herederos Conocidos, ni los emolumentos para la compulsa de citación de los mismos, ni lo conducente para el transporte para el Alguacil. Es decir, que desde el 15 de Diciembre de 2009, se verificó la Perención referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en los articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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