REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ, RODULFA GARCIA LOPEZ, ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, YAMILETH PANQUEBA LOPEZ y MAYRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No: V-10.146.756, V-13.145.930, V-11.509.341, V-12.817.685 y V-13.349.706 respectivamente y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CASTILLO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 17.276, según poder otorgado apud acta en fecha 22/06/1999 (folio 76 y 77).

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 entre carreras 3 y 4, Nro. 3-16, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

DEMANDADOS: INMOBILIARIA LAS MARGARITAS, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Caracas, registrada en el Registro mercantil del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 15, tomo 5 – A, de fecha 26 de enero de 1962, publicada en su acta constitutiva en la Gaceta Oficial del Distrito Federal bajo el N° 11567, de fecha 17 de Abril de 1965, en las personas de sus representantes legales FRANCISCO JOSE CARRASQUERO TRUJILLO y VINICIO BUZZONI VERRI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números: V - 945.967 y V – 2.948.466 respectivamente y hábiles, domiciliados en Caracas y a todas aquellas personas que se crean con derechos.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ DE SANCHEZ, BELKIS ROJAS MALDONADOS Y MARISELA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.598, 81.104, 61.074. y 75.159, respectivamente, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 51, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y la Abogada EMPERATRIZ EGAÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.246.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 6601-2007.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial al declarar competente para seguir conociendo de esta causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inician las presentes actuaciones por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de octubre de 1998, por libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la abogada Ursula Guerrero Panqueba , en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Angelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García López, Ángel Emiro Panqueba López, Yamileth Panqueba López y Mayra Alejandra Panqueba López contra la “Inmobiliaria Las Margaritas, Compañía Anónima” en las personas de sus representantes legales Francisco José Carrasquero Trujillo y Vinicio Buzzóni Verri y a Todas Aquellas Personas que se crean con derechos por Prescripción Adquisitiva, alegando:
Que desde hace mas de 27 años sus representados han estado en posesión legitima de un lote de terreno de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas de terreno en el sitio conocido como fundo “LA RIBEREÑA”, ubicado en jurisdicción del municipio Cárdenas del Estado Táchira, conocido anteriormente como finca “LAS MARGARITAS”, y que actualmente se encuentra delimitado como sigue: Comienza por el SUR por la carretera que conduce a Táriba de Zorca, por una cerca que mide aproximadamente doscientos treinta y tres metros (233 mts); luego siguiendo en dirección Oeste se sube por la cerca que mide aproximadamente ciento treinta metros (130 mts), y quiebra ligeramente subiendo por la cerca que mide aproximadamente ciento veinte metros (120 mts) – hasta encontrar el mojón Nº 7 que se encuentra en el sitio donde atraviesa la Quebrada Seca el viejo acueducto de Táriba, de allí se sigue hacia arriba por la Quebrada seca que atravesando el mojón Nº 6 que se encuentra en la confluencia del zanjón y sigue la misma dirección por Quebrada seca en una medida aproximadamente de trescientos setenta y ocho metros (378 mts), así continua por el norte en dirección este por una cerca que quiebra ligeramente en forma irregular en una medida aproximada de ochocientos sesenta y siete metros (867 mts) colindado con terrenos que le fueron permutados por Inmobiliaria “LAS MARGARITAS” C.A. a Nilda Mireya Chacón Ontiveros, Oswaldo Díaz y Tiberio Díaz, de allí quiebra ligeramente hacia abajo hasta encontrar la carretera que conduce vía autopista (túnel) en una medida aproximada de seiscientos setenta y ocho metros (678 mts) luego baja en dirección sur-este en una medida de sesenta y tres metros (63 mts) colindado con la carretera vía autopista (túnel) hasta encontrar la carretera que une Táriba-Zorca,.
Que sus representados, ya identificados han vivido en el terreno antes descrito desde el año 1.967 los dos primeros y los demás a partir de sus fechas de nacimiento, teniéndolo como suyo propio, pues han fomentado mejoras, las cuales adquirió el primero de sus representados en comunidad conyugal con la segunda de sus representados, mediante documento de compra-venta de mejoras en el año 1.967 y que fue autenticado por ante la notaría pública segunda de San Cristóbal en fecha 15 de julio de 1.982 bajo el Nº 101, folios 122 al 123, tomo 45.
Que desde esa época se dedican sus representados a la siembra de tomate, yuca, caña de azúcar, cebolla, café, maíz, árboles frutales tales como naranjas, mangos, así como mismo fomentan las cría de ganado y gallinas, han introducido el sistema de riesgo a través de mangueras, los servicios públicos de aguas blancas y aguas negras, energía eléctrica, cercas de alambre a sus propias impensas, así como la casa de habitación de toda la familia a sus propias y únicas impensas.
Que desde hace mas de 27 años, sus representados se han dedicado a la explotación agrícola del fundo “LA RIBEREÑA”, y desde entonces solo conocen esta forma de vida.
Que sus representados desde la ocupación del inmueble, han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de su propio peculio los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza.
Que igualmente obra a favor de sus representados CERTIFICADO DE AMPARO AGRARIO, previsto en el articulo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira y confirmado por la Procuraduría Agraria Nacional en fechas 6 de Junio de l.997 y 9 de Junio de 1998 en su orden, cuya copia certificada anexo constante de doce folios.
Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que se invoca a favor de sus poderdantes , es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de 27 años , que en forma pacifica, permanente, continua e ininterrumpida con ánimos de dueños han poseído sus mandantes, han consolidado en las personas de sus poderdantes la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, pues además de la dilatada posesión, ésta la han ejercido en forma legitima para acceder a la propiedad por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Que en virtud de los hechos narrados es la razón por la cual demandó como en efecto lo hizo a INMOBILIARIA LA MARGARITAS, C.A., con domicilio en Caracas ANONIMA, C.A. con domicilio en Caracas, registrada en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No: 15, Tomo: 5-A de fecha 26 de Enero de l.962, publicada en su Acta Constitutiva en la Gaceta del Distrito Federal bajo el No:11.567 de fecha 17 de Abril de l.965 en las personas de FRANCISCO JOSE CARRASQUERO TRUJILLO Y VINICIO BUZZONI VERRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-945.967 y V-2.948.466 respectivamente y hábiles, domiciliados en Caracas, en su carácter de propietaria sin dominio, según el titulo enunciado.
Fundamentó la acción intentada en los artículos 1 y 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en los artículos 1 y 20 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con los artículos 772, 1.952 y 1.977 del Código Civil.
Solicitó que por cuanto existe el riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo por traspasos sucesivos que realice la demandada, como lo ha venido haciendo tal como se evidencia de las sucesivas ventas que se anexo, se decrete medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado.
Se estimo la demanda en cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (350.000.000, oo), (folio 43)

Anexo al libelo de demanda:

1.- Poder Especial otorgado a las Abogadas Ursula Guerrero Panqueba y Belkis Delgado Jaimes., conferido ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 23 de Agosto de l.996 bajo el No: 28, Tomo 80 y Oficina con funciones Notariales de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 29 de Septiembre de l.998, bajo el No: 13, folios 40 al 42, tomo: 20-A, Protocolo 3. (Folios 3 al 6).
2.- Plano de ubicación y levantamiento topográfico de la Finca El Alto o Las Margaritas con una superficie de 276 Has con 6.109,60 mts/2. (Folios 9 y 10).
3.- Documento de venta autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 15-07-1982, bajo el No: 101, folios 122 al 123, Tomo<: 45 (folios 11 y 12).
4.- Original del oficio No: 073 de fecha 2 de julio de l.998 por el cual se notifica a Angelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García López, Ángel Emiro Panqueba López, Yamileth Panqueba López y Mayra Alejandra Panqueba López que por auto de fecha 14 de Octubre de l.997 la Procuraduría Agraria consideró procedente otorgar el Certificado de Amparo Agrario previsto en el articulo 38 de la ley orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. (Folio 13 y14).
5.- Copia certificada del Certificado del Amparo Agrario Administrativo de fecha 14 de Octubre de l.996 (folios 15 al 21).
6.- Otros recaudos relacionados con el Certificado de Amparo Agrario (folios 22 al 24).
7.-Certificación de Derechos Reales sobre el inmueble Finca Las Margaritas, inserto ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 113, folios 138 al 149, Protocolo Primero, Tomo 2 de los libros respectivos de fecha 28 de Septiembre de 1.998 (folios 25 al 27).
8.- Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble Finca Las Margaritas, a nombre de la “Inmobiliaria Las Margaritas, C.A.” expedido por el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira (Folios 28 al 33).

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia y Agrario del Estado Táchira, admitió la demanda.
Al folio 43 corre escrito de Reforma del libelo de demanda de fecha 24-11-1.998, estimando el valor de la demanda en la cantidad de de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00), quedando vigente en todos y cada una de sus partes el libelo primitivo de demanda.
El apoderado de los demandantes en diligencia de fecha 24 de Marzo de 2000 consigna Oficio No: 0196 de fecha 16 de Marzo de 2000, por el cual el Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del Estado Táchira emanado para Pedro Castillo Rojas y relacionada con la solicitud de CONSTANCIA DE ZONIFICACIÓN sobre la Finca “La Ribereña”, indicando que se encuentra ubicada en AREA URBANA, según zonificación ND-6. (Folios 123 y 124).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha siete de Marzo de 2001 DECLARA QUE POR LA MATERIA NO TIENE COMPETENCIA para conocer del caso y en consecuencia declina la competencia en un Tribunal de igual categoría con jurisdicción en materia civil (folios 128-130).
En oficio No: 154 de fecha 19 de Marzo de 2001 es enviado el expediente No: 7924-98 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero. (Folios 131-134).
En fecha 29 de Octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dicta auto por el cual indica que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario en fecha 3 de Noviembre de l.998 conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en base a lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE la presente causa al estado de tramitar la demanda de Prescripción Adquisitiva por el Procedimiento Ordinario. (Folios 142-143).
La demandada, Inmobiliaria Las Margaritas, C.A. en fecha 7 de Octubre de 2003 se da por citada en la persona de la Dra. María De Los Ángeles González De Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 81.104, consignando el poder conferido por Inmobiliaria Las Margaritas, C.A. en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano en fecha 2 de Octubre de 2003, bajo el No: 51, Tomo: 51. (Folios 256 al 259).
En fecha 13 de Octubre de 2003 el apoderado de los demandantes consigna Certificación de Derechos Reales sobre la Finca Las Margaritas, propiedad de Inmobiliaria Las Margaritas, C.A. (folios 260 al 261).
Al folio 407 corre inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 1º de Diciembre de 2003 por estar incursa en el numeral 1º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil por ser cónyuge del Abogado Boris Omaña.
El 4 de Diciembre de 2003 es remitido el expediente No: 28537 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. (Folios 409 al 414).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estando en término para sentenciar y de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró incompetente por la materia y en razón de que el Juzgado con competencia en materia agraria se había declarado incompetente, acordó plantear el conflicto de competencia. (Folios 466 al 476).
En fecha 20 de Abril de 2006, el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta decisión, declarando con lugar el conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil el 02-02-2006 y se declara competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 24-11-2006 “Inmobiliaria Las Margaritas, C.A.” a través de su apoderada consigna escrito que contiene la contestación de la demanda, en la cual alegó lo siguiente:
Que no es cierto que los demandantes tengan más de 27 años poseyendo un lote de terreno de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas de terreno en el sitio conocido como Fundo “La Ribereña”.
Que no es cierto que ANGELMIRO PANQUEBA y RODULFA GARCIA LOPEZ, hayan vivido desde el año l.967 en dicho terreno, ni que ANGEL EMIRO PANQUE LOPEZ, YAMILETH PANQUEBA LOPEZ y MAYRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ DESDE SUS FECHAS DE NACIMIENTO COMO SUYO PROPIO.
Que no es cierto que los demandantes hayan fomentado mejoras en el inmueble, ni que hayan efectuado plantaciones, cría de ganado y gallinas, introducido sistemas de riego, servicios públicos de aguas negras y blancas y energía eléctrica.
Que no es cierto que obre a favor de los demandantes Certificado de Amparo Agrario Administrativo, pues el Certificado que acompañaron los demandantes, ha sido revocado, según resolución No: 2308 de la sesión No: 30-00 de fecha 29 de Agosto de 2000, por el Instituto Agrario Nacional, Oficina Central.
Alegó como defensa de Fondo la falta de indicación por la parte actora del día en que comenzó a poseer el inmueble, requisito indispensable a su entender, para determinar cuando se consumó la pretendida prescripción Adquisitiva, citando los artículos l977, l.975 y l976 del Código Civil.
Invocó como defensa de fondo, la falta de interés de los demandantes para proponer la demanda, citando doctrina a cerca de dicha defensa.
Argumentó que en la presente causa no están presentes los requisitos necesarios para adquirir la propiedad del terreno.
Señalo que al haber solicitado los actores en el año l.996 un Amparo Agrario, estaban admitiendo que ocupaban un terreno ajeno y que la posesión no era pacífica; que en dicha solicitud de Amparo los actores expresaron que habían sido perturbados en su posesión por un tercero que alegaba ser el propietario del terreno y que desde el año l964, el sujeto pasivo ha ejercido los atributos de su derecho de propiedad como son el usar y gozar del inmueble mediante la preparación de dicho terreno y construcción de vivienda en el misma; que lo indicado consta en denuncia intentada por los actores por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en la averiguación sumaria terminada en dicha Tribunal en fecha 09 de diciembre de l998.
Que el Amparo Agrario citado por los demandante les fue revocado y se les ordenó su reubicación en terrenos del Instituto Nacional de Tierras.
Señalo la falta de cualidad de los demandantes ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, YAMILETH PANQUEBA LOPEZ y MAYRA PANQUEBA LOPEZ para intentar la presente demanda, por cuanto, los mismos, en todo caso, siendo hijos de las primeros demandantes, si han vivido en la vivienda adquirida por éstos, ha sido en su condición de tales, y nunca ejerciendo de hecho los atributos propios de la posesión legítima y menos aún cuando en virtud de las edades de los mismo, no tenían vocación para ello.
Rechazó la estimativa efectuada por los demandantes por exagerada, lo cual se evidencia en primer término del hecho de que jamás han poseído cuarenta hectáreas del terreno y de que el valor de éstas dado por los demandantes excede del valor real. (Folios 518 al 526).

ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS

De La Parte Demandada:

En fecha 25-11-2006 “Inmobiliaria Las Margaritas, C.A.” presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron las siguientes:

1) Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional No: 2308 de la sesión 30-00 de fecha 29 de Agosto de 2009 por la cual fue revocado el Amparo Agrario otorgado a los demandantes.
2) La no indicación de la fecha en que se inició la posesión y que no es posible realizar el cómputo, promoviendo el articulo 1401 del Código Civil
3) Titulo de propiedad de propiedad de compra de las mejoras de fecha 15 de julio de l.982.
4) Solicitó de conformidad con el articulo 1422 del Código Civil la realización de una experticia a los fines de determinar la extensión del área de terreno ocupada por los demandantes, es decir, aquellas que comprende las bienhechurìas y el cercado que le circunda, con sus limites y linderos de dicha área en coordenadas UTM del área ocupada y plano de ubicación del terreno.
5) Promovió de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil la confesión espontánea del actor.
6) Promovió la confesión de los actores al haber solicitado un amparo agrario en fecha 10 de julio de l.99.6. por ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira.
7) A los efectos de demostrar que la posesión de los actores ha sido interrumpida, por cuanto la demandada desde el año 1994 ha ejercido los atributos de su derecho de propiedad como son los de usar y gozar el inmueble mediante la preparación de dicho terreno y construcción de viviendas en el mismo, promovió: A) Prueba documental, consignando copias de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público. B) Prueba de Informes: Solicitando se oficie a la Alcaldía del Municipio Cárdenas (Tariba) del Estado Táchira a los fines de que ésta informe: I) La fecha en que se inició en los terrenos propiedad de Inmobiliaria Las Margaritas, consistente en un lote de terreno conocido como fundo “LA RIBEREÑA”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el inicio de la obra Villas de Europa. Y II) Que envíe las copias relativas al expediente administrativo llevado en dicha entidad en relación a la construcción C) Testimoniales: Promovió el testimonio de los ciudadanos OSWALDO DIAZ ROJAS e HILDA MIREYA CHACON ONTIVEROS, domiciliados en Táriba del Estado Táchira.

De la Parte Demandante:

En fecha 17 de Enero de 2007 el apoderado de los demandantes promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I

Reprodujo el merito y valor probatorio en todo en cuanto favoreciera a sus mandantes, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda como en el derecho invocado, con fundamento en los recaudos producidos.

CAPITULO II

DOCUMENTALES:

1) En dos (2) folios útiles documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha quince (15) de Julio de 1982, bajo el No. 101, Folios : 122 al 123, Tomo: 15, por el cual ISAAC GARCIA SANCHEZ vende al Ciudadano: ANGELMIRO PAQUEBA DIAZ un conjunto de mejoras consistentes en cercas de alambres de púa, cultivos de tomates, yuca, caña de azúcar y otros frutos menores, sobre una parcela situada en la Aldea Bocas, Distrito Cárdenas, Estado Táchira.

2) En tres (3) folios útiles documento protocolizado en Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 22 de febrero de 1998, bajo el No. 40, folios: 89 al 91 protocolo 1º, tomo: II, contentivo del Padrón de hierro de ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ para cifrar semovientes que tienen su asiento en el fundo LA RIBEREÑA”. (Folios 544-557)
3) En diez (10) folios útiles resolución No. 2308 de la sesión No. 30-00 de fecha 19 de Agosto de 2001, por lo cual el Directorio del Instituto Agrario Nacional acuerda revocar el Amparo Agrario Administrativo Provisional que fuera otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio de 1996 a favor de sus mandantes y ratificada a ANGEL EMIRO PANQUEBA, RODULFA GARCIA LOPEZ, ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, YAMILETH PANQUEBA LOPEZ y MAIRA PANQUEBA LOPEZ.
4) En siete (7) folios útiles Certificado de Amparo Agrario Provisional Administrativo otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira en fecha catorce de octubre de mil noventa y seis.
5) En ocho (8) folios útiles solicitud de Amparo Agrario Administrativo Provisional promovido ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira y admitido el diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y seis.
6) En tres (3) folios útiles constancia de vacunación semovientes (toros, vacas, novillos mautes, becerros y becerras) de fecha 12-06-1980, 18-07-l.981 y 15 -01-l.982, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Cría, U.E.D.A Táchira, Coordinación de Desarrollo Ganadero, realizados en el fundo “LA RIBEREÑA”.
7) En cinco (5) folios útiles, Justificativo Judicial promovido por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en Fecha 24 de Septiembre de 1996, en el cual los Ciudadanos: ISAAC GARCIA SANCHEZ, MARGARITA DELGADO DE GARCIA, VICENTE GARCIA DELGADO Y PEDRO ANTONIO GARCIA DELGADO.
8) En diez (10) folios útiles declaraciones testimoniales promovidos durante la tramitación del Certificado de Amparo Agrario Administrativo ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira
9)En un (1) folio útil constancia expedida por el ministerio de Agricultura y Cría, Unidad de Estadal de Desarrollo Agropecuario, Estado Táchira, en el que consta que en los registros del Censo Agrario Nacional, Correspondiente al año 1985, aparece la Unidad de Producción denominada “LA RIBEREÑA PANQUELERA” con una superficie de 35 has, de los cuales había sembrada 3,5 has de maíz, 5,5 has de tabaco, pastos en la cual tenían 20 bovinos, 06 caprinos 110 pollos, 120 gallinas 14 patos y la misma esta ubicado en el Sector Las Margaritas, vía Zorca, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
10) En un (1) oficio No. 438 de fecha 20 de julio de 1989, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, Departamento de Servicios Técnicos, en l a cual consta que la vivienda ubicada en: Carretera Zorca Las Margaritas, fundo “LA RIBEREÑA” No. 20 en el Municipio Táriba es propiedad de ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ, cedula de identidad No. 10.146.756 y que se encuentra en condiciones de habitabilidad.
11) En tres (3) folios las Partidas de Nacimiento de ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, YAMILETH PAMQUEBA LOPEZ y MAYRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ, expedidas por la prefectura de la Parroquia del Municipio Táriba, donde establece las fechas de nacimiento de ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, ocurrida el 2 de Febrero de 1974, YAMILETH PANQUEBA LOPEZ nació el 19 de diciembre de 1976 y MAIRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ nació el día 2 Octubre de 1978 y consta en las citadas partidas de nacimiento que sus padres ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ y RODULFA LOPEZ DE PANQUEBA se encuentra residenciados en la aldea Tucapé, antes caserío Bocas del Municipio Táriba.
12) En ocho (8) folios útiles Boletas de Promoción de los de mandantes: A-) ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ correspondientes a los años 1980-1981, 1981-1982, 1983-1984 de la Escuela Estadal Graduada “RAFAEL A. MARQUEZ” de la urbanización “Las Margaritas” en Táriba. B-) NULFA YAMILETH LOPEZ PANQUEBA correspondientes a los años 1982-1983, 1983-1984 de la Escuela Estadal Graduada “RAFAEL A. MARQUEZ” de la Urbanización “Las Margaritas” en Tariba y C-) MAIRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ correspondientes a los años 1983-1984 y 1987-1988 de la Escuela Estadal Graduada “RAFAEL A. MARQUEZ” en la Urbanización “Las Margaritas”.
13) En tres (3) “folios útiles presupuesto de instalación y pago del servicio de instalación de agua, espedido por el Instituto Nacional de obras sanitarias dentro del sistema Palmira-Capacho a favor de ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ en boca Fundo “LA RIBEREÑA” en fecha 23 de marzo de 1988.
14) En tres (3) folios útiles recibos de pago de servicio de energía eléctrica a nombre de ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ correspondientes al año 1989, incluyendo factura por derecho de conexión de CADELA.
15) En un (1) folio útil constancia de entrega de cinco (5) tubos galvanizados de 1,5 para ser instalados en el acueducto del Caserío en Tucapé por parte de AMGELMIRO PANQUEBA DIAZ en fecha 28 de marzo de 1993.
16) En diez (10) folios útiles un conjunto de fotografías donde se evidencia la actividad principal y fuente de sub.-sistencia económica de los demandantes en el Fundo La Ribereña.
17) En un (1) folio útil Acta de Matrimonio No. 14 de fecha 8 de marzo de 1974, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, contentiva de Matrimonio Civil celebrado entre ENGELMIRO PANQUEBA DIAZ Y RODULFA LOPEZ, residenciados en la Aldea de Tucapé, del Distrito Cárdenas
18) En un (1) folio útil constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector El Progreso en Zorca, de fecha 18 de noviembre de 2003 donde se refleja que ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ, tiene su residencia en el Fundo “LARIBEREÑA”, Zorca vía Lar Margaritas, Sector Las Margaritas del Municipio Cárdenas, desde hace mas de veintiocho (28) años.
19) En catorce (14) folios útiles un conjunto de facturas contentivas de la adquisición de materiales de Construcción e insumos por parte de Angelmiro Panqueba, las cuales se especifican a continuación:
A-) Inverandes S.R.L No.386 de fecha 30 de Octubre de 1967 por concepto de compra de 20 rollos de alambre por la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100, oo).
B-) Ferretería Táchira No. 112185 de fecha de 12 de Enero de 1968 por concepto de compra de 20 rollos de alambre por la cantidad de Dos Mil Cien (Bs. 2.100, oo)
B-) Ferretería Táchira No. 112185 de fecha 12 de Enero de 1968 por concepto de compra de materiales por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Bolívar (Bs. 141, oo).
C-) Ferretería Táchira No. 19145 de fecha 15 de Agosto de 1968 por concepto de compra de materiales por la cantidad Cien (Bs. 100, oo).
D-) Q Alfarería “Doña Flor” CA. No. 1566 de fecha 8 de Enero de 1976, por concepto de compra de materiales de construcción por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 275, oo)
E-) Ferretería “Doña Flor” CA. No 105 de fecha 16 de Enero de 1980 por concepto de compra de materiales de contracción por la cantidad de Deciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 275, oo).
F-) Ferretería Táchira No. 16928 de fecha 13 de Diciembre de 1973 por concepto de compra de materiales por la cantidad de Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 204, oo).
G-) Ciebel Zambrano S/N de fecha 21 Octubre de 1975 por concepto de compra de insumos por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700, oo).
H-) Ciebel Zambrano S/N de fecha de 6 de diciembre de 1977 por concepto de compra de materiales por la cantidad de Noventa y Siete Bolívares (Bs. 97, oo).
I-) Factura S/N de fecha 3 de Febrero de 1980, por concepto de compra de materiales por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200, oo).
J-) Ferretería Delgado No. 1498 de fecha 11 de Febrero de 1980 por concepto de compra de zinc por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120, oo).
K-) Auto Importa “Kermila” No. 15418 de fecha 25 de septiembre de 1980 en compra de equipo por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo).
L-) Fabrica de mosaicos “Los Andes” No. 0919 de fecha 1 de Agosto de 1980 en compra de tubos de cementos por la cantidad de Setenta y Dos Bolívares (Bs. 72, oo).
M-) Ferretería Delgado No. 2156 de fecha 14 de Agosto de 1981 en compra de insumos por la cantidad de Ochenta y Nueve4 Bolívares (Bs. 89, oo).
N-) Ferretería Delgado No. 2187 de fecha 22 de Agosto de 1981 en compra de materiales de construcción por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 157, oo).
Ñ-) Ferretería Santo Domingo S/N de fecha 18 de marzo de 1981 en compra de zinc por la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320, oo).
O-) Ferretería delgado No. 1950 de fecha 6 de Agosto de 1981 en compra de zinc y otro materiales de construcción por la cantidad de 528 Bolívares (Bs. 528, oo).
P-) Ciebel Zambrano S/N de fecha 26 de marzo de 1982 en comprar de insumos por la cantidad de doscientos Treinta y tres Bolívares (Bs. 233, oo).
Q-) Rogelio Useche No. 1363 de fecha 18 de Noviembre de 1982 en compra de cemento por la cantidad Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75, oo).
R-) Ferretería Táchira No. 34852 de fecha 27 de marzo de 1983 en compra de materiales eléctricos por la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800, oo) y
S-) Ferretería Central No. 0102 de fecha 3 de Enero de 1984 En compra de zinc por la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 330, oo). Las facturas por concepto de compra de materiales se ha hecho para la construcción de la vivienda, galpón y demás mejoras existentes en el fundo “LA RIBEREÑA”
19.1) En veinticinco (25) folios útiles Inspección Judicial practicada en las instalaciones del Fundo La Ribereña por parte del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-12-2006 con la asistencia de un (1) experto agrícola.
20) En un (1) folio útil original del documento de identificación personal de ANGELMIRO PANQUEBA, cédula de identidad de extranjeros, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores en esta ciudad de San Cristóbal en fecha 2 de Febrero de l.971 bajo el No: E-359.017, titulo No: A-No: 610640.
21) En seis (6) folios útiles informe técnico elaborado en forma conjunta por parte de la Delegación del Instituto Agrario Nacional del Estado Táchira y la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, enviado a la Consultoría Jurídica Nacional del Instituto Agrario Nacional en Caracas en fecha 04 de Marzo de l.999.
22) En un (1) folio útil constancia expedida por el Consejo Comunal de las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde consta que los demandantes ocupan el Fundo “LA RIBEREÑA” desde hace 39 años.
23) En un (1) folio útil Declaratoria de Permanencia por parte de la oficina Regional del Instituto de Tierras, en la cual consta que los demandantes son poseedores sobre el fundo “LA RIBEREÑA”.

CAPITULO III
INSPECCION JUDICIAL

Solicitó la Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil sobre el Fundo “LA RIBEREÑA” ubicado en carretera vía Táriba Zorca, Sector Bocas de la Aldea Tucapé, Jurisdicción del municipio Cárdenas, para dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: De la identificación de las personas que habitan la vivienda principal del Fundo “LA RIBEREÑA”. SEGUNDO: De la existencia de cercas perimetrales que delimitan la superficie efectivamente ocupada por los demandantes dentro de Fundo “LA RIBEREÑA”. TERCERO: Infraestructura existente, vivienda principal, galpones, tanques de almacenamiento de agua, vías internas, cercas divisorias y otras... CUARTO: Cultivos agrícolas y permanentes en proceso vegetativo y productivo. . QUINTO: Semovientes y ganadería menor dejando constancia de su número y clase. : SEXTO: De cualquier otro hecho o circunstancia que prueba surgir durante la realización de la inspección Judicial solicitada.
Solicitó de conformidad con el articulo 1.428 del Civil en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial en la Escuela Básica Estadal “RAFAEL ANGEL MARQUEZ” en la Urbanización Las Margaritas en Táriba, a los efectos de dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Si en ese plantel han cursado estudios los demandantes ANGELMIRO PANQUEBA LOPEZ, YAMILETH PANQUEBA LOPEZ y MAYRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ. SEGUNDO: Indicar los años cursados por cada uno de ellos con especificación de sus fechas. TERCERO: Sobre cualquier otro hecho o circunstancia que puedan surgir durante la realización de la inspección judicial realizada.

CAPITULO: IV
EXPERTICIA:

De conformidad con el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el articulo 451 de Código Procedimiento Civil solicitó se practique experticia sobre el Fundo “LA RIBEREÑA” a los efectos de que bajo técnicas modernas y confiables de medición se determine lo mas exactamente posible la superficie o área que tiene el Fundo “LA RIBEREÑA” bajo el sistema de coordenadas UTM con indicación precisa de su sitio de ubicación geográfica,

CAPITULO VI
TESTIMONIALES:

De conformidad con el artículo 1387 de Código Civil en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: 1.- ISAAC GARCIA SANCHEZ, venezolano mayor de edad, agricultor, casado, domiciliado en calle 2 No. 2-14 Barrancas, Parte Baja en Táriba, titulas de la cedula de identidad No. 10.832.944 y hábil. 2.- MARGARITA DELGADO DE GARCIA, venezolana mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en calle 2 No. 2-14 Barrancas parte Baja en Táriba, titular de la Cédula de Identidad No. 1.540.995 y hábil. 3-. VICENTE GARCIA DELGADO, venezolano mayor de edad, domiciliado en calle Bella Vista No. 37 Barrancas Parte Alta en Tariba, titulas de la cedula de identidad No. 10.166.216 y hábil. 4-. PEDRO ANTONIO GARCIA DELGADO, venezolano mayor de edad, domiciliado en calle Bella Vista No. 37 Barrancas parte Alta en Tariba, titular de la cedula No. 5.681.226 y hábil. 5.- NELSON ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor edad, domiciliado en Tucape, comerciante, casado, titular de la cedula No. 8.205.228 y hábil. 6.- FANNY GOMEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Barrio Monseñor Briceño Tariba, titular de la cedula de identidad No. 5.674.144 y hábil. Y 7.- DERCY YAMILE MALDONADO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad no. 10.167.036 y hábil, todos los cuales declararon en la oportunidad legal correspondiente a tenor del interrogatorio que se les formulará.
El apoderado de los demandantes señaló al Tribunal que los originales de las pruebas se encuentran agregadas al presente expediente en los folios 311 al 404, las cuales se ratificaron y para mayor seguridad y fines legales se promovieron nuevamente en copia certificada por parte de este mismo tribunal.

En diligencia de fecha 23/04/2007, el experto designado José Alexander Morales Alcedo, consignó plano topográfico y un cd contentivo de la información del levantamiento. Así mismo el Informe de Levantamiento “Fundo la Ribereña”, en el cual expone: “El levantamiento topográfico se realizó sin ningún tipo de percance en el fundo la ribereña, ubicado en la carretera vía Táriba - Zorca, Aldea Tucapé, Municipio Cárdenas. Se observó que hay dos (2) áreas diferentes: La primera que ha sido utilizada en el rubro de la agricultura, denominada en el plano como Zona Utilizada y contiene su respectiva tabla de coordenadas, señalizadas por número desde el punto 01 consecutivamente hasta el punto 18 arrojando un área de dieciséis punto doscientos diez hectáreas (16.210 Has). La segunda no ha sido utilizada y se encuentra totalmente virgen, esta área se denomina en el plano como Zona Montañosa y contiene su respectiva tabla de coordenadas, señalizadas por números y letras. Los números son el 01 y el 18 y continua de manera consecutiva de la letra A hasta la letra P arrojando un área de cuatro punto Setecientos Siete Hectáreas (4.707 Has). Los colindantes no fueron colocados en el plano debido a que no se me fue suministrado ningún tipo de documento con sus linderantes, sólo se pudo apreciar en sitio, que el lindero oeste del terreno en litigio ( o sea el lado de la zona montañosa) atraviesa una quebrada denominada por os lugareños como quebrada la Zorquereña – Tucapé. La sumatoria de las dos áreas da un total de veinte punto novecientos diecisiete hectáreas (20.917 Has)”.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la evacuación la prueba testimonial del ciudadano Oswaldo Díaz Rojas, quien a tenor del interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandada, respondió las siguientes afirmaciones:
- Que se encuentra domiciliado en la calle buenos aires, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- Que se dedica al comercio, compra y vende animales bovinos.
- Que no conoce a ciudadano Francisco Carrasquero.
- Que conoce a los ciudadanos Angelmiro Panqueba, Rodulfa García, Yamileth Panqueba y Maira Panqueba.
- Que el fundo en el que habitan es propiedad de la Inmobiliaria Las Margaritas.
- Que no tiene conocimiento que la inmobiliaria haya realizado en el Fundo, construcciones o reparaciones como propietaria.
- Que sabe que le Familia Panqueba ha tenido problemas con la Inmobiliaria Las Margaritas.
- Que el problema es por la tenencia de la tierra.
A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante respondió:
- Que no conoce al Ingeniero Vinicio Buzzoni.
- Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Angel Miro Panqueba, Rodulfa García, Yamileth Panqueba y Maira Panqueba.
- Que los conoce desde el año 1972 aproximadamente.
- Que no conoce ninguna Finca La Ribereña.
- Que no sabe como se llama el Fundo, pero que si han hechos mejoras en él.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la evacuación la prueba testimonial de la ciudadana Nilda Mireya Chacón Ontiveros, quien a tenor del interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandante, respondió las siguientes afirmaciones:
- Que antes de comparecer al Tribunal se comunicó con Angelmiro y con su hijo.
- Que no conoce a la abogado Emperatriz Egañez
- Que no conoce al abogado Pedro Castillo.
- Que no sabe quienes son las personas que están sentadas a su lado derecho e izquierdo.
- Que esas dos personas tienen un problema por un Fundo La Ribereña, y le pidieron el favor de venir a ser testigos de ellos,
En fecha 25 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la evacuación la prueba testimonial de la ciudadana Margarita Delgado de García, quien a tenor del interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandada, respondió las siguientes afirmaciones:
- Que sólo conoce de trato a la familia Panqueba.
- Que su esposo les vendió en el año 1967 unas mejoras agrícolas que hoy se conocen como Fundo La Ribereña.
- Que desde ese año la familia Panqueba vive allí con su familia.
- Que las mejoras existentes han sido fomentadas por el ciudadano Angel Miro Panqueba y su esposa con el apoyo de sus hijos.
- Que ellos actualmente están trabajando en forma directa y en posesión de la Finca La Ribereña
- Que tiene servicios de agua potable a través de Hidrosuroeste, luz a través de Cadafe, y que éstos han sido adquiridos por Angel Miro y Rodulfa.
A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante respondió:
- Que no tiene ningún nexo familiar con la familia Panqueba.
- Que no tiene amistad con la familia Panqueba, que si los ve por ahí los saluda.
- Que sabe que el terreno donde se encuentran construidas las mejoras es propiedad de la Inmobiliaria Las Margaritas.
- Que desde el año 1967 los hijos del señor Angel Miro Panqueba y Rodulfa han trabajado en forma directa y personal allí, porque se has criado allí.
- Que desde el 67 sus hijos han fomentado la mejoras, que fueron creciendo y allí están trabajando
- Que no le consta que los contratos de luz y agua estén a nombre de ellos.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la evacuación la prueba testimonial del ciudadano Vicente García Delgado, quien a tenor del interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandante respondió las siguientes afirmaciones:
- Que conoce de vista a la familia Panqueba.
- Que los conoce desde hace como treinta años, porque siempre pasa por ahí.
- Que le consta que las mejoras que existen en el Fundo han sido fomentadas por la Familia Panqueba.
- Que sus hijos desde que nacieron están domiciliados en la Finca y han contribuido también en fomentar estas mejoras
- Que sabe y le consta que la familia obtiene sus ingresos de la actividad agrícola.
- Que la familia Panqueba hasta la fecha se encuentran trabajando y explotando allí la actividad agrícola y pecuaria
- Que sabe que la Finca esta dotada de servicios de agua y luz
A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada respondió:
- Que sólo conoce a la Familia de saludo de pasonazo.
- Que le consta que han fomentado las mejoras porque por tanto tiempo que tiene pasando por ahí, se da cuenta que han hecho, se ve que siembra, que tienen animales.
- Que e terreno es de la inmobiliaria, pero las mejoras son del Fundo a Ribereña.
- Que no sabe que hayan tenido problemas legales y perturbaciones por la ocupación del inmueble, hasta ahora.
- Que no sabe cuantas aves de corral hay ni donde se encuentran pero sabe que hay.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la evacuación la prueba testimonial del ciudadano Pedro Antonio García Delgado, quien a tenor del interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, respondió las siguientes afirmaciones:
- Que conoce de vista a los ciudadanos Angel Emiro Panqueba, Rodulfa de Panqueba y a sus hijos Angel Emiro, Yamileth y Maira Panqueba.
- Que los conoce desde que tiene uso de razón, aproximadamente 35 años.
- Que le consta que han efectuado en el fundo mejoras consistentes en: una casa para habitación, casa anexa para habitación, un galpón pequeño que sirve como deposito para productor agrícolas y dormitorio para obreros, han levantado cerca de alambre de púa con estantillo de madera en todos sus linderos, han fomentado cultivos de árboles frutales, una cochinera, sistema de riego con manguera, para riego de cultivos agrícolas y producen cultivos como pimentón, tomate, maíz y cebolla.
- Que conoce a Angel Emiro, Yamileth y Mayra Alejandra Panqueba desde que tiene uso de razón.
- Que obtienen sus ingresos de la venta de los productos agrícolas que venden y de los animales que crían.
- Que le consta que la familia Panqueba hasta el día de hoy tiene la posesión de la Finca La Ribereña y todavía están trabajando allí.
A las repreguntas que le formuló la apoderada judicial de la parte demandada respondió:
- Que los conoce de vista porque los ha visto trabajando en sus tierras.
- Que no tiene relaciones de amistad con la familia Panqueba.
- Que no mantiene relaciones laborales con la familia Panqueba
- Que cuando hay cosecha ha ido a ayudar allí.
- Que tiene conocimiento que las tierras son propiedad de la Inmobiliaria Las Margaritas.
- Que le consta que la familia Panqueba cubre sus gastos mediante la siembra.
- Que no tiene conocimiento que durante la ocupación del inmueble la familia haya tenido algún problema legal.
En fecha 11/10/2007, se recibió de la Dirección de Hacienda del Municipio Cárdenas le Estado Táchira, oficio s/n, en el cual da respuesta a la comunicación de fecha 21/03/2007, y remiten plano sobre un lote de terreno conocido como Finca La Ribereña, ubicad en las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en el cual informa que se pudo constatar que la referida finca se encuentra ubicada fuera de la Urbanización Villas de Europa.
En fecha 31/10/2007, la ciudadana Eddymar Carolina Moncada Cartier, ratificó en su contenido y firma la constancia del Consejo Comunal de las Margaritas de Táriba, de fecha 16 de Enero de 2007, corriente al folio 672 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 31/10/2007, la ciudadana Lourdes María Cartier Meza, ratificó en su contenido y firma la constancia del Consejo Comunal de las Margaritas de Táriba, de fecha 16 de Enero de 2007, corriente al folio 672 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 31/10/2007, la ciudadana Milena Sirley Forero de Certuche, ratificó en su contenido y firma la constancia del Consejo Comunal de las Margaritas de Táriba, de fecha 16 de Enero de 2007, corriente al folio 672 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 16 de noviembre del 2007, se practicó la Inspección Judicial en la Escuela Básica Estadal “Rafael Angel Márquez” en la urbanización Las Margaritas de Táriba, y conforme a lo solicitado por la parte promoverte de la prueba, abogado Pedro Castillo, se da por reproducido el contenido de la inspección realizada el 23 de marzo del 2007, en la que se dejó constancia de los siguientes hechos:
En relación a los particulares Primero y Segundo: La secretaria del plantel colocó para su vista y disposición del Tribunal la información requerida, dejándose constancia de que Angel Emiro Panqueba López cursó sus estudios de Segundo Grado Años 1980 – 1981, Tercer Grado Sección B, año escolar 1981 – 1982, Cuarto Grado años 1982- 1983 Quinto Grado Sección “B”, año 1983 – 1984, Sexto Grado 1984 - 1985; Panqueba López Nulfa Yamileth, cursó estudios de Primero a Sexto Grado desde 1982 a 1988 de igual manera María Panqueba López cursó sus estudios desde 1982 a 1989. Tercero: Se dejó constancia de que aparecen domiciliados en el Centro Poblado Táriba, vía zorca, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
En fecha 16 de noviembre de 2007 , se llevó a cabo la Inspección Judicial en el Fundo La Ribereña, para lo cual se partió desde la Escuela Básica Rafael Angel Márquez, recorriendo 100 metros la izquierda aproximadamente, tomando la vía táriba – zorca, luego de 200 metros pasando la antena de movistar, pasando la intersección que conduce al mercado minorista Las Margaritas y de allí se recorrió 1 kilómetro aproximadamente en vía semi asfaltada y en total deterioro, hasta llegar el inmueble en referencia, y conforme a lo solicitado por la parte promoverte de la prueba, abogado Pedro Castillo, se da por reproducido el contenido de la inspección realizada el 23 de marzo del 2007, y se dejó constancia de los siguientes hechos:
Primero: Que se encuentran presentes las siguientes personas: Angel Miro Panqueba Díaz, Rodulfa García de Panqueba, Mayra Alejandra Panqueba de Leal, los niños Betzabé Leal Panqueba y Mayra Alejandra Panqueba y que viven allí aunque no están presentes: Nulfa Yamileth Panqueba López y sus hijos Ángeles Salomé, Ángeles Natalia y Emiro José. Segundo: Que existen cercas perimetrales como internas, las cuales están constituidas por cercas vivas y horcones con tres y cuatro pelos de alambre de púa, en las cuales se observa mantenimiento reciente. Tercero: Existe una casa principal la cual cuenta con cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, con una medida perimetral de 6 mts x 12 mts, la misma está construida con estructura metálica, de techo zinc y acerolit, paredes de bloque frisado y pintado, pisos de cemento requemado. Área techada de 6 x 12 mts aproximadamente, con zinc y acerolit donde está destinado párale dormitorio de los obreros, depósito de herramientas y comedor. Se observa tanque para almacenamiento de agua potable con medida de 1,56 mts x 2,10 mts con una profundidad de 1,40 mts; galpón como tal no existe. Además se observa una habitación de 8 x 4 metros con baño, destinado al servicio de la familia, techos de zinc, paredes de bloque, piso de cemento. También se observan tres piaras , una de un puesto, otra de 5 y otra de 2 puestos, las cuales necesitan mantenimiento y una de ellas (2 puestos) no está utilizable. Un gallinero encerrado con malla y parte de zinc, un encierro para chivos de malla y zinc con su respectivo techo para protección. En cuanto a las vías internas existe un camellón que divide la finca en dos partes desiguales de 265 metros en buen estado, la cual se utiliza para sacar la producción. Entre otros, la unidad de producción cuenta con servicios de luz eléctrica, agua potable, 4 lagunas de diferente diámetro que tienen como función aportar y almacenar agua cuya finalidad es el riego, la cual llega a los cultivos por medio de mangueras de diferentes diámetros y por asperción o bomba. Cuarto: Se observa la existencia de una hectárea aproximada de cultivos de ciclo largo o perenne, tales como: mandarina, guanábana, coco, mango y algunas matas de café, de las cuales actualmente están en producción el guanábano, mandarina y coco; en cuanto a los cultivos de ciclo corto encontramos una hectárea aproximadamente de pimentón en proceso de cosecha, dos hectáreas aproximadas tomate en periodo de cosecha, media hectárea de pepino en cosecha, un cuarto aproximadamente de arbeja en proceso de crecimiento, un cuarto de hectárea aproximadamente de ají dulce recién sembrado, cuatro hectáreas aproximadas de maíz en proceso de crecimiento de diferentes edades; una hectárea aproximada de yuca próxima a cosechar; una hectárea y media preparada para la siembra de ají dulce y pimentón de las cuales ya se comenzó a sembrar el ají dulce, y un cuarto de hectárea aproximadamente para cilantro. También se observó vivero en el cual consta de 193 bandejas de pimentón, cada bandeja con doscientos puestos para plantulas en proceso de crecimiento lo que arroja 38.660 plantas, igualmente 28 bandejas de ají dulce lista para la siembra arrojando un total de 5600 plantulas; seis hectáreas de pasto natural y bracharia, dividido en dos potreros, los cuales son destinados al pastoreo de los bovinos. Quinto: Se observaron 9 semovientes de ganado bovino (2 vacas, 3 novillas, 3 mautes y 1 toro). También se observaron 2 ovejos, aproximadamente 50 aves de corral (gallinas, pavos y patos). Sexto: Existen: 1 bomba, 1 motor, 1 guaraña, 5 asperjadores de espada, herramientas menores. Fertilizantes, fungicidas, abonos, semillas. Estacionado a la entrada del fundo 1 camión de carga, un grupo de fumigación estacionario 3WZ – 22W Power Sprayen con motor MD6- 65 de 6.5 hp con 200 mts de manguera. Séptimo: No se observa movimiento de tierra. A tales efectos y los únicos que se observan son los propios de la producción agrícola (mecanización). Octavo: No existen obras civiles, pero al recorrer los linderos, en el lindero oeste que termina con una cerca y comienza otro terreno aparte, se observa posteriormente un conjunto de casas que conforman una urbanización que de acuerdo a lo manifestado por el demandante, conforman la Urbanización Villas de Europa, porque el terreno colinda por el lindero oeste con el fundo La Ribereña. Noveno: El tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la inspección, observó personal obrero en un número de 6 en actividades agrícolas.
A los folios 997 y 1018, consta Informe Técnico de Experticia, en la cual informa:
A) La extensión del área de terreno ocupada por los demandantes, es decir, aquella que comprende las bienhechurìas y el cercado que la circunda es de diecinueve hectáreas con doscientos metros cuadrados ((19,02 Has).
B) Los límites y linderos: NORTE: En línea quebrada cuatrocientos treinta y seis metros con setenta y dos centímetros ( 436,72 mts); SUR: En línea quebrada, doscientos cincuenta y tres metros con diecisiete centímetros ( 253,17 mts); ESTE: Que es su frente, en línea quebrada en parte con vía que conduce de Zorca a Táriba quinientos sesenta metros con ocho centímetros ( 560,08 mts) y OESTE: En línea quebrada con la quebrada la Zorquereña – Tucapé, cuatrocientos noventa y ocho metros con setenta y un centímetros ( 498,71 mts).
En fecha 18 de marzo de 2009, se repuso la causa al estado de evacuar las pruebas de: Ratificación de contenido y firma de la constancia de entrega de cinco (05) tubos galvanizados (folio 609), suscrita por los ciudadanos Gerardo Zambrano, Jairo Toscano, Miguel Contramaestre y William Toscano, y de la Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector El Progreso de la población de Zorca, Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2003 (folios 621), por todos sus firmantes. Pruebas éstas que no fueron evacuadas, por cuanto las personas llamadas a ratificarlas, no se presentaron al Tribunal. (Folios 1076 y 1077)

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Derecho Agrario, de la lectura y análisis de los hechos alegados por cada una de las partes en el presente juicio, en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal fija como límite de la relación sustancial controvertida el siguiente:

HECHOS NO CONTENCIOSOS

- Que los demandantes ciudadanos Angelmiro Panqueba Díaz y Rodulfa García López de Panqueba, son los poseedores del Fundo La Ribereña.
- Que el Fundo La Ribereña, es propiedad de la Inmobiliaria Las Margaritas.
- Que el Fundo La Ribereña está destinado para fines agrícolas y pecuarios.

HECHOS CONTENCIOSOS

- La fecha en que los demandantes Angelmiro Panqueba Díaz y Rodulfa García López de Panqueba empezaron a poseer el inmueble, ellos alegan que son poseedores desde el año 1967 y la parte demandada alega que lo son desde el 15 de Julio de 1982, fecha en que adquirieron mediante documento autenticado as mejoras existentes en el Fundo La Ribereña.
- La legitimidad de la posesión, alega la parte demandada que la misma no ha sido pacifica, por cuanto el 10/07/96, instauraron un amparo agrario, lo cual constituye una protección jurídica al ocupante de un terreno ajeno, frente perturbaciones en la posesión.
- Las hectáreas sobre las cuales se ha ejercido posesión, por cuanto los demandantes alegan poseer cuarenta (40) hectáreas de terreno y la parte demandada alega que solo poseen diez (10) hectáreas de terreno.

Seguidamente, conforme a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dilucidar los hechos contenciosos en base a las siguientes consideraciones:

III
VALORACION PROBATORIA

De Los Documentos Anexos Al Libelo De La Demanda

1.- Plano de ubicación y levantamiento topográfico de la Finca El Alto o Las Margaritas con una superficie de 276 Has con 6.109,60 mts/2. (Folios 9 y 10), se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple del documento de venta de las bienhechurias autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 15-07-1982, bajo el No:101, folios 122 al 123, Tomo<: 45 (folios 11 y 12), documento éste al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Oficio No: 073 de fecha 2 de julio de l.998 por el cual se notifica a Angelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García López, Ángel Emiro Panqueba López, Yamileth Panqueba López y Mayra Alejandra Panqueba López que por auto de fecha 14 de Octubre de l.997 la Procuraduría Agraria consideró procedente otorgar el Certificado de Amparo Agrario previsto en el articulo 38 de la ley orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. (Folio 13 y14). A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil.

4.- Copia simple del Certificado del Amparo Agrario Administrativo de fecha 14 de Octubre de l.996 (folios 15 al 21), documento éste al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.-Certificación de Derechos Reales sobre el inmueble Finca Las Margaritas, inserto ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 113, folios 138 al 149, Protocolo Primero, Tomo 2 de los libros respectivos de fecha 28 de Septiembre de 1.998 (folios 25 al 27), documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble Finca Las Margaritas, a nombre de la “Inmobiliaria Las Margaritas, C.A.” expedido por el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira (Folios 28 al 33), documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del escrito de Promoción de la parte demandada:

1.- Copia simple de la Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional No: 2308 de la sesión 30-00 de fecha 29 de Agosto de 2009 por la cual fue revocado el Amparo Agrario otorgado a los demandantes, documento éste al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- La confesión espontánea del actor hecha en el libelo de la demanda, por cuanto no indica la fecha en que se inició la posesión y que no es posible realizar el cómputo, promoviendo el artículo 1401 del Código Civil. Respecto a este particular, observa esta juzgadora, que la parte no promovió un medio de prueba susceptible de valoración, y la invocación de la aplicación de una norma jurídica no lo constituye, además, el Juez como conocedor del derecho, está en el deber de aplicarlo de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración.

3.- Ratifica la copia simple del documento de venta de las mejoras autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 15-07-1982, bajo el No: 101, folios 122 al 123, Tomo: 45, producido por la parte demandante en el libelo de la demanda. Documento éste el cual se le otorgó valor probatorio supra.

4.- Solicitó de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil la realización de una experticia, cuyo informe consta a los folios 997 y 1018, en el cual el experto legó a las siguientes conclusiones:
A) La extensión del área de terreno ocupada por los demandantes, es decir, aquella que comprende las bienhechurìas y el cercado que la circunda es de diecinueve hectáreas con doscientos metros cuadrados ((19,02 Has).
B) Los límites y linderos: NORTE: En línea quebrada cuatrocientos treinta y seis metros con setenta y dos centímetros ( 436,72 mts); SUR: En línea quebrada, doscientos cincuenta y tres metros con diecisiete centímetros ( 253,17 mts); ESTE: Que es su frente, en línea quebrada en parte con vía que conduce de Zorca a Táriba quinientos sesenta metros con ocho centímetros ( 560,08 mts) y OESTE: En línea quebrada con la quebrada la Zorquereña – Tucapé, cuatrocientos noventa y ocho metros con setenta y un centímetros ( 498,71 mts).

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Promovió de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil la confesión espontánea del actor. En relación a ese particular, el Tribunal se pronunció supra.

6.- Promovió la confesión de los actores al haber solicitado un amparo agrario en fecha 10 de julio de l.99.6. por ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira. Por no constituir ello un medio de prueba sino una consecuencia jurídica del proceso, desecha el Tribunal lo alegado por la parte como medio de prueba

7.- A los efectos de demostrar que la posesión de los actores ha sido interrumpida, por cuanto la demandada desde el año 1994 ha ejercido los atributos de su derecho de propiedad como son los de usar y gozar el inmueble mediante la preparación de dicho terreno y construcción de viviendas en el mismo, promovió:

A) Prueba documental, consignando copias de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público. Copias éstas a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Prueba de Informes: Solicitando se oficie a la Alcaldía del Municipio Cárdenas (Tariba) del Estado Táchira a los fines de que ésta informe: I) La fecha en que se inició en los terrenos propiedad de Inmobiliaria Las Margaritas, consistente en un lote de terreno conocido como fundo “LA RIBEREÑA”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el inicio de la obra Villas de Europa. Y II) Que envíe las copias relativas al expediente administrativo llevado en dicha entidad en relación a la construcción
En fecha 11/10/2007, se recibió de la Dirección de Hacienda del Municipio Cárdenas le Estado Táchira, oficio s/n, en el cual da respuesta a la comunicación de fecha 21/03/2007, y remiten plano sobre un lote de terreno conocido como Finca La Ribereña, ubicad en las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en el cual informa que se pudo constatar que la referida finca se encuentra ubicada fuera de la Urbanización Villas de Europa. (Folio 900), esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Tal prueba se concatena con la valoración realizada a la experticia y a la inspección judicial practicada.

C) Testimoniales: Promovió el testimonio de los ciudadanos OSWALDO DIAZ ROJAS e HILDA MIREYA CHACON ONTIVEROS, domiciliados en Táriba del Estado Táchira. (folios 529 al 532).En fecha 24 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la evacuación la prueba testimonial del ciudadano Oswaldo Díaz Rojas, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sólo en el sentido de que de sus deposiciones se puede establecer que conoce a la familia Panqueba desde hace más de 30 años, que han hecho mejoras en el fundo, que el mismo es propiedad de la Inmobiliaria Las Margaritas, con quienes han tenido problemas por la tenencia de la tierra

De las Pruebas presentadas por la parte demandante:

1.- Reprodujo el merito y valor probatorio en todo en cuanto favoreciera a sus mandantes, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda como en el derecho invocado, con fundamento en los recaudos producidos. Alegato éste que se desecha, por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley. Y ASI SE DECIDE.
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2) Copia certificada del documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha quince (15) de Julio de 1982, bajo el No. 101, Folios : 122 al 123, Tomo: 15, por el cual ISAAC GARCIA SANCHEZ vende al Ciudadano: ANGELMIRO PAQUEBA DIAZ un conjunto de mejoras consistentes en cercas de alambres de púa, cultivos de tomates, yuca, caña de azúcar y otros frutos menores, sobre una parcela situada en la Aldea Bocas, Distrito Cárdenas, Estado Táchira. (folios 311 y 312) ), documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del documento protocolizado en Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 22 de febrero de 1998, bajo el No. 40, folios: 89 al 91 protocolo 1º, tomo: II, contentivo del Padrón de hierro de ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ para cifrar semovientes que tienen su asiento en el fundo LA RIBEREÑA”. (folios 313 al 316) ), documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Resolución No. 2308 de la sesión No. 30-00 de fecha 19 de Agosto de 2001, por lo cual el Directorio del Instituto Agrario Nacional acuerda revocar el Amparo Agrario Administrativo Provisional que fuera otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio de 1996 a favor de sus mandantes y ratificada a ANGEL EMIRO PANQUEBA, RODULFA GARCIA LOPEZ, ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, YAMILETH PANQUEBA LOPEZ y MAIRA PANQUEBA LOPEZ. (Folios 317 al 326). A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil

5) Copia simple del Certificado de Amparo Agrario Provisional Administrativo otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira en fecha catorce de octubre de mil noventa y seis. (Folios 327 al 341). Documento este al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Constancia de vacunación semovientes (toros, vacas, novillos mautes, becerros y becerras) de fecha 12-06-1980, 18-07-l.981 y 15 -01-l.982, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Cría, U.E.D.A Táchira, Coordinación de Desarrollo Ganadero, realizados en el fundo “LA RIBEREÑA”. (Folios 342 al 344) estima este sentenciador que la promoción de éste documento, resulta inconducente pues de ninguna manera están referida al thema decidendum, por lo que se desecha esta prueba.

7) Copia certificada del Justificativo Judicial promovido por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en Fecha 24 de Septiembre de 1996, en el cual los Ciudadanos: ISAAC GARCIA SANCHEZ, MARGARITA DELGADO DE GARCIA, VICENTE GARCIA DELGADO Y PEDRO ANTONIO GARCIA DELGADO. (Folios 345 al 349). ), documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Copia simple de las declaraciones testimoniales promovidos durante la tramitación del Certificado de Amparo Agrario Administrativo ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira (folios 350 al 359), documento éste al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Constancia expedida por el ministerio de Agricultura y Cría, Unidad de Estadal de Desarrollo Agropecuario, Estado Táchira, en el que consta que en los registros del Censo Agrario Nacional, Correspondiente al año 1985, aparece la Unidad de Producción denominada “LA RIBEREÑA PANQUELERA” (folios 360), prueba esta que se desecha por cuanto la misma se refiere a una unidad de producción agrícola distinta a la de autos.

10) Oficio No. 438 de fecha 20 de julio de 1989, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, Departamento de Servicios Técnicos, en la cual consta que la vivienda ubicada en: Carretera Zorca Las Margaritas, fundo “LA RIBEREÑA” No. 20 en el Municipio Táriba es propiedad de ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ, cedula de identidad No. 10.146.756 y que se encuentra en condiciones de habitabilidad. (Folio 361), al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

11) Partidas de Nacimiento de ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, YAMILETH PAMQUEBA LOPEZ y MAYRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ, folios 362 al 364). Documentos éstos a los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, desecha esta prueba, por cuanto la misma de ninguna manera están referida al thema decidendum,

12) Boletas de Promoción de los de mandantes: A-) ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ correspondientes a los años 1980-1981, 1981-1982, 1983-1984 de la Escuela Estadal Graduada “RAFAEL A. MARQUEZ” de la urbanización “Las Margaritas” en Táriba. B-) NULFA YAMILETH LOPEZ PANQUEBA correspondientes a los años 1982-1983, 1983-1984 de la Escuela Estadal Graduada “RAFAEL A. MARQUEZ” de la Urbanización “Las Margaritas” en Tariba y C-) MAIRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ correspondientes a los años 1983-1984 y 1987-1988 de la Escuela Estadal Graduada “RAFAEL A. MARQUEZ” en la Urbanización “Las Margaritas”. (Folios 365 al 372), documentos éstos a los cuales esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, pues de ninguna manera están referida al thema decidendum, por lo que se desecha esta prueba.

13) Presupuesto de instalación y pago del servicio de instalación de agua, espedido por el Instituto Nacional de obras sanitarias dentro del sistema Palmira-Capacho a favor de ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ en boca Fundo “LA RIBEREÑA” en fecha 23 de marzo de 1988 (folios 373 Y 374), los mismos se valoran como presunción de veracidad de su contenido, en razón de tratarse de facturas emanadas de organismos públicos.

14) Recibos de pago de servicio de energía eléctrica a nombre de ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ correspondientes al año 1989, incluyendo factura por derecho de conexión de CADELA. (Folios 375 AL 377) los mismos se valoran como presunción de veracidad de su contenido, en razón de tratarse de facturas que constan del respectivo número de información fiscal. Con tales instrumentos se prueban los diferentes gastos realizados por la parte actora.

15) Constancia de entrega de cinco (5) tubos galvanizados de 1,5 para ser instalados en el acueducto del Caserío en Tucapé por parte de AMGELMIRO PANQUEBA DIAZ en fecha 28 de marzo de 1993. (Folio 609), prueba ésta que no fue evacuada por cuanto la persona llamada a ratificarlos no se presentó ante el Tribunal, documento privado emanado de los ciudadano Jairo Toscano, William Toscano y Miguel Contramaestre, quienes son terceros ajenos al juicio y no acudieron a ratificar dicho documento en calidad de testigos por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

16) Fotografías donde se evidencia la actividad principal y fuente de sub-sistencia económica de los demandantes en el Fundo La Ribereña (folios 379 al 388), a tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tienen valor probatorios, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera en su trabajo “ La Inspección Ocular Y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pág. 368,369,370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia estas fotografías como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Por que además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASI SE DECIDE.

17) Acta de Matrimonio No. 14 de fecha 8 de marzo de 1974, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, contentiva de Matrimonio Civil celebrado entre ENGELMIRO PANQUEBA DIAZ Y RODULFA LOPEZ, (folio 389), documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, desecha esta prueba, por cuanto la misma de ninguna manera están referida al thema decidendum.

18) Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector El Progreso en Zorca, de fecha 18 de noviembre de 2003, (folio 390), documento privado cuyos firmantes son terceros ajenos al juicio y no acudieron a ratificar dicho documento en calidad de testigos por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

19) Facturas contentivas de la adquisición de materiales de Construcción e insumos por parte de Angelmiro Panqueba, insertas a los folios 391 al 405, las cuales no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas carecen de los requisitos mínimos que debe tener toda factura como son fecha de emisión, nombre del comprador, y dirección, además, que las referidas documentales son documentos privados emanados de un tercero y para que pueda acreditársele el valor probatorio, es menester que, sean ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que la parte promovente del documento asume la carga de presentar al suscritor del mismo para que éste ratifique el documento en juicio, en virtud de lo cual, y no constando en autos esa ratificación, es forzoso para esta juzgadora desecharlo de la solución de la presente controversia. Así se decide.-

19. Inspección Judicial practicada en las instalaciones del Fundo La Ribereña por parte del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-12-2006 con la asistencia de un (1) experto agrícola.(folios 640-664)
En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, por la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

En merito de las consideraciones anteriores, y por cuanto no fue acreditado en autos prueba de que sin su evacuación pudieran desaparecer circunstancias o el estado de lugares o cosas, no se le otorga valor probatorio alguno a esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

20) Documento de identificación personal de ANGELMIRO PANQUEBA, cédula de identidad de extranjeros, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores en esta ciudad de San Cristóbal en fecha 2 de Febrero de l.971 bajo el No: E-359.017, titulo No: A-No: 610640. este Juzgado no la valora por cuanto no aportan valor probatorio al merito de la causa.

21) Informe técnico elaborado en forma conjunta por parte de la Delegación del Instituto Agrario Nacional del Estado Táchira y la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, enviado a la Consultoría Jurídica Nacional del Instituto Agrario Nacional en Caracas en fecha 04 de Marzo de l.999. (Folios 666-671), documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

22) Constancia expedida por el Consejo Comunal de las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde consta que los demandantes ocupan el Fundo “LA RIBEREÑA” desde hace 39 años. (Folio 672) documento privado cuyos firmantes son terceros ajenos al juicio y no acudieron a ratificar dicho documento en calidad de testigos por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil

23) Declaratoria de Permanencia por parte de la oficina Regional del Instituto de Tierras, en la cual consta que los demandantes son poseedores sobre el fundo “LA RIBEREÑA” (folio 673), documento éste al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

24) Solicitó la Inspección Judicial sobre el Fundo “LA RIBEREÑA” ubicado en carretera vía Táriba Zorca, Sector Bocas de la Aldea Tucapé, Jurisdicción del municipio Cárdenas, la cual se practicó en fecha 16 de noviembre de 2007 , ( folios 949 al 956) y se dejó constancia de los siguientes hechos Primero: Que se encuentran presentes las siguientes personas: Angel Miro Panqueba Díaz, Rodulfa García de Panqueba, Mayra Alejandra Panqueba de Leal, los niños Betzabé Leal Panqueba y Mayra Alejandra Panqueba y que viven allí aunque no están presentes: Nulfa Yamileth Panqueba López y sus hijos Ángeles Salomé, Ángeles Natalia y Emiro José. Segundo: Que existen cercas perimetrales como internas, las cuales están constituidas por cercas vivas y horcones con tres y cuatro pelos de alambre de púa, en las cuales se observa mantenimiento reciente. Tercero: Existe una casa principal la cual cuenta con cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, con una medida perimetral de 6 mts x 12 mts, la misma está construida con estructura metálica, de techo zinc y acerolit, paredes de bloque frisado y pintado, pisos de cemento requemado. Área techada de 6 x 12 mts aproximadamente, con zinc y acerolit donde está destinado párale dormitorio de los obreros, depósito de herramientas y comedor. Se observa tanque para almacenamiento de agua potable con medida de 1,56 mts x 2,10 mts con una profundidad de 1,40 mts; galpón como tal no existe. Además se observa una habitación de 8 x 4 metros con baño, destinado al servicio de la familia, techos de zinc, paredes de bloque, piso de cemento. También se observan tres piaras , una de un puesto, otra de 5 y otra de 2 puestos, las cuales necesitan mantenimiento y una de ellas (2 puestos) no está utilizable. Un gallinero encerrado con malla y parte de zinc, un encierro para chivos de malla y zinc con su respectivo techo para protección. En cuanto a las vías internas existe un camellón que divide la finca en dos partes desiguales de 265 metros en buen estado, la cual se utiliza para sacar la producción. Entre otros, la unidad de producción cuenta con servicios de luz eléctrica, agua potable, 4 lagunas de diferente diámetro que tienen como función aportar y almacenar agua cuya finalidad es el riego, la cual llega a los cultivos por medio de mangueras de diferentes diámetros y por asperción o bomba. Cuarto: Se observa la existencia de una hectárea aproximada de cultivos de ciclo largo o perenne, tales como: mandarina, guanábana, coco, mango y algunas matas de café, de las cuales actualmente están en producción el guanábano, mandarina y coco; en cuanto a los cultivos de ciclo corto encontramos una hectárea aproximadamente de pimentón en proceso de cosecha, dos hectáreas aproximadas tomate en periodo de cosecha, media hectárea de pepino en cosecha, un cuarto aproximadamente de arbeja en proceso de crecimiento, un cuarto de hectárea aproximadamente de ají dulce recién sembrado, cuatro hectáreas aproximadas de maíz en proceso de crecimiento de diferentes edades; una hectárea aproximada de yuca próxima a cosechar; una hectárea y media preparada para la siembra de ají dulce y pimentón de las cuales ya se comenzó a sembrar el ají dulce, y un cuarto de hectárea aproximadamente para cilantro. También se observó vivero en el cual consta de 193 bandejas de pimentón, cada bandeja con doscientos puestos para plantulas en proceso de crecimiento lo que arroja 38.660 plantas, igualmente 28 bandejas de ají dulce lista para la siembra arrojando un total de 5600 plantulas; seis hectáreas de pasto natural y bracharia, dividido en dos potreros, los cuales son destinados al pastoreo de los bovinos. Quinto: Se observaron 9 semovientes de ganado bovino (2 vacas, 3 novillas, 3 mautes y 1 toro). También se observaron 2 ovejos, aproximadamente 50 aves de corral (gallinas, pavos y patos). Sexto: Existen: 1 bomba, 1 motor, 1 guaraña, 5 asperjadores de espada, herramientas menores. Fertilizantes, fungicidas, abonos, semillas. Estacionado a la entrada del fundo 1 camión de carga, un grupo de fumigación estacionario 3WZ – 22W Power Sprayen con motor MD6- 65 de 6.5 hp con 200 mts de manguera. Séptimo: No se observa movimiento de tierra. A tales efectos y los únicos que se observan son los propios de la producción agrícola (mecanización). Octavo: No existen obras civiles, pero al recorrer los linderos, en el lindero oeste que termina con una cerca y comienza otro terreno aparte, se observa posteriormente un conjunto de casas que conforman una urbanización que de acuerdo a lo manifestado por el demandante, conforman la Urbanización Villas de Europa, porque el terreno colinda por el lindero oeste con el fundo La Ribereña. Noveno: El tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la inspección, observó personal obrero en un número de 6 en actividades agrícolas. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumplimiento de los extremos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Así mismo se llevó a cabo en la misma fecha la Inspección Judicial en la Escuela Básica Estadal “Rafael Angel Márquez” en la urbanización Las Margaritas de Táriba y se dejó constancia de que Angel Emiro Panqueba López cursó sus estudios de Segundo Grado Años 1980 – 1981, Tercer Grado Sección B, año escolar 1981 – 1982, Cuarto Grado años 1982- 1983 Quinto Grado Sección “B”, año 1983 – 1984, Sexto Grado 1984 - 1985; Panqueba López Nulfa Yamileth, cursó estudios de Primero a Sexto Grado desde 1982 a 1988 de igual manera María Panqueba López cursó sus estudios desde 1982 a 1989. Tercero: Se dejó constancia de que aparecen domiciliados en el Centro Poblado Táriba, vía zorca, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira. Prueba ésta a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil, sin embargo, desecha esta prueba, por cuanto la misma de ninguna manera están referida al thema decidendum.

25) Solicitó se practique experticia sobre el Fundo “LA RIBEREÑA” a los efectos de que bajo técnicas modernas y confiables de medición se determine lo mas exactamente posible la superficie o área que tiene el Fundo “LA RIBEREÑA” bajo el sistema de coordenadas UTM con indicación precisa de su sitio de ubicación geográfica. Respecto a esta prueba, fue valorada supra.

26) Prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Margarita Delgado De García, Vicente García Delgado y Pedro Antonio García Delgado, este Tribunal observa que son contestes en afirmar que conocen a la Familia Panqueba, desde mas de 20 años, que habitan en el Fundo La Ribereña, que han efectuado las mejoras existentes en el fundo, que la familia obtiene sus ingresos de la actividad agrícola y a la fecha se encuentran trabajando y explotando allí la actividad agrícola y pecuaria, que el fundo cuenta con servicios de agua y luz, que el terreno es propiedad de la inmobiliaria Las Margaritas. Como se observa, estuvieron contestes y no revelaron ninguna contradicción en sus dichos. En consecuencia, en virtud que dichas manifestaciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos que de seguidas se valoran, este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA


En virtud que la pretensión versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido este hecho en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Ben como y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARADECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Alega la parte demandada en su escrito de contestación, que los ciudadanos Angel Emiro Panqueba López, Yamileth Panqueba López y Mayra Alejandra Panqueba López, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no tienen cualidad para intentarla demanda. Por cuanto los mismos, siendo hijos de los demandantes, si han vivido en la vivienda adquirida por éstos, ha sido en su condición de tales, y nunca ejerciendo de hecho los atributos propios de la posesión legítima menos aún cuando en virtud de su edad, no tienen vocación para ello desde hace mas de 27 años para la fecha de presentación de la demanda.

Observa el tribunal que la abogada Ursula Guerrero Panqueba, demanda en nombre de los ciudadanos ALGELMIRO PANQUEBA DIAZ, RODULFA GARCIA LOPEZ, ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, YAMILETH PANQUEBA LOPEZ y MAYRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ, alegando que desde hace mas de ventisiete (27) años, sus representados han poseído un lote de terreno…” (Subrayado propio)

Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

La legitimación alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 de la ley procesal in comento, contiene la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimatio ad causam. En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Por su parte, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

A tales efectos trae a colación esta Juzgadora, la Doctrina del Procesalista Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y ser accionados un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés Garsonnet, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para Marcano Rodríguez (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para Reyes (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.

Siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
En el caso sub examine, se observa que se encuentran agregadas a los folios 362, 363 y 364, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Angel Emiro Panqueba López, quien nació el 02/02/1974, Nulfa Yamileth Panqueba López, quien nació el 19/12/1976 y Mayra Alejandra Panqueba López, quien nació el 02/10/1978, documentos éstos a los cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se concluye, que para el año en que los ciudadanos Angelmiro Panqueba Díaz y Rodulfa García López dicen ser poseedores del inmueble, ciertamente éstos ciudadanos no habían nacido, no obstante, para la fecha de interposición de la demanda contaban con 24 años, 22 años y 21 años respectivamente, por lo que tienen legitimidad para sostener el presente juicio y alegar que en su favor ha operado la prescripción adquisitiva del inmueble. Y así se establece.
Entonces, se concluye que los ciudadanos ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, YAMILETH PANQUEBA LOPEZ y MAYRA ALEJANDRA PANQUEBA LOPEZ, son legitimados activos para interponer la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, Y Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Corresponde ahora, determinar, la fecha en que los demandantes iniciaron la posesión sobre el inmueble.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que sus representados son poseedores del inmueble desde “ hace mas de veintisiete (27) años, se han dedicado a la explotación agrícola del fundo “La Ribereña”, y desde entonces sólo conocen esa forma de vida; desde la ocupación del inmueble mis representados han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo…”; alegato al cual se opone la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda cuando expresa: “ en el presente caso no sabemos cual es el día en que empezó el demandante a poseer el terreno, por cuanto ese día inicial no lo expresó el demandante”, y que son poseedores desde el 15 de Julio de 1982, fecha en que adquirieron mediante documento autenticado las mejoras existentes en el Fundo La Ribereña.
Consta en autos, al folio 362, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Angel Emiro Panqueba López, quien nació el 02/02/1974, hijo de los co-demandantes ciudadanos Angelmiro Panqueba Díaz y de Rodulfa López, documento que se le otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta, que adminiculada con los testimonios de los ciudadanos Margarita Delgado de García y Vicente García Delgado, rendidos en fecha 25/09/2007, y del ciudadano Pedro Antonio García Delgado, rendido en fecha 26/09/2007, quienes son contestes en afirmar que conocen a la familia Panqueba desde hace mas de 30 años, que les consta que sus hijos han nacido y crecido allí, y que con su trabajo han contribuido a fomentar las mejoras en fundo, testimonios que fueron valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, llevan a la convicción de esta juzgadora que desde el nacimiento del ciudadano Angel Emiro Paqueba López, en fecha 02/02/1.974, los demandantes, vienes ejerciendo la posesión en el Fundo objeto De la presente acción. Y así se establece.
En consecuencia, se tiene como fecha de inicio de la posesión el 02 de febrero de 1.974. Y así se decide.
Respecto a la legitimidad de la posesión, alega la parte demandada, que la posesión que han ejercido los demandantes, no es pacífica, por cuanto el 10/07/96, instauraron un amparo agrario, lo cual constituye una protección jurídica al ocupante de un terreno ajeno, frente perturbaciones en la posesión.
Consta en autos, documento consignado por la parte demandante, inserto a los folios 15 al 21, consistente en Copia certificada del Certificado del Amparo Agrario Administrativo de fecha 14 de Octubre de l.996 .
Respecto a este alegato, esta juzgadora hace las presentes consideraciones:
La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella.
Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

Al entrar en la comparación distintiva, entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario
Instituciones", nos enseña:
"1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.
2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.
3º) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.
4º) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.
5º) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).
6º) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.
7º) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y
8º) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde si no se continúa o mantiene aquella relación”.
Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.
La posesión agraria en la jurisprudencia. Bajo ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez la antigua Corte Suprema de Justicia determinó la concreción legal de la posesión agraria en Venezuela, señalando que la misma es aquella que preveía el artículo 1º de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como "... las actividades de producción, transformación, agroindustria, en la enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas..." (Posesión genérica agraria), lo cual se concatenaba con el ordinal "b" del artículo 12 eiusdem (posesión específica agraria).
En la estructura de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se consiguen unos elementos legales que permitan una conformación doctrinaria como la reseñada. Salvo las previsiones de los artículos 2 numeral 5º y el artículo 5º de la ley, el tema de la posesión agraria no ocupa primordialmente la atención del legislador. No se percibe una conformación intelectual de tal orden y naturaleza.
La razón de la protección de la posesión, partiendo del conocimiento previo de estar en presencia de un hecho y no de de un derecho, estriba en la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión (el hecho tan cercano a la actividad corporal suya, ante cuya perturbación o afectación podría llevarle a la violencia física, para defender “lo suyo”) a través de un sistema jurídico eficiente, breve y expedito. De allí la creación de figuras tales como el interdicto, cuya justificación estriba en la paz social.
Cuando los romanos crean estos medios defensivos se afirmaban en un concepto de propiedad individual; hoy día la posesión, incluso en el mundo capitalista cumple con una función social. Modernamente la necesidad de la protección estriba en la defensa de un derecho patrimonial, afectado por las obligaciones y restricciones que la ley impone al propietario como contrapartida al derecho a la propiedad; estando ésta altamente afectada en su desarrollo por las tesis de la justicia social y socialistas que confrontan al liberalismo, a su mutación posterior como es el capitalismo, y a la versión actual de éste como es la globalización.
Ahora bien, respecto a la pacificidad de la posesión, La SALA DE CASACIÓN SOCIAL en su SALA ESPECIAL AGRARIA del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Conjuez Dr. Francisco Carrasquero López en su sentencia dictada a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos, en la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO DÍAZ PRADO, representado judicialmente por la abogada Yolaiza Felicia Landaeta, contra los ciudadanos LEONARDO REYES FEBRES y ULISES HERNÁNDEZ, asistidos judicialmente en el decurso del proceso por el abogado JOSÉ EMILIO REYES VENERO, ha dejado establecido:
“Ahora bien, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacífica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacífica sino interrumpida. Pero cabría preguntarse ¿con qué periodicidad deben presentarse los actos violentos que materializan la perturbación? En cuanto a esto Pedro Villarroel Rión, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, indica: “... En la ley no encontraremos la respuesta ya que no completa un lapso determinado para que se configure el vicio. La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacífica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el sólo acto aislado no constituye vicio, se requiere un ESTADO DE VIOLENCIA. (Negrillas de la Sala.)

…omissis…

Según Ramón José Duque Corredor, “...La posesión es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rustico...” (Derecho Agrario Instituciones, Pág. 181)

Así mismo, Pedro Villarroel Rion, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” “Ediciones Libra”, Pág., 10, define la posesión “... como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”.

De igual forma, indica el referido autor que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación.

Como se desprende de lo transcrito, una de las características de la posesión en general es la condición por parte del poseedor de actos continuos e ininterrumpidos por lo que la posesión ejercida por el causante puede ser vinculada al nuevo detentador si ésta se deriva de un justo título

No obstante, a los efectos de la protección de la posesión por intermedio de los respectivos interdictos, especialmente los de restitución y de amparo por perturbación, la exigencia de la continuidad varía en cuanto a dicho parámetro; todo lo cual quiere decir, que en muchos casos la discontinuidad en los actos posesorios y especialmente la discontinuidad en los actos perturbatorios, incide en la relevancia jurídica que ésta tiene en función de evitar o no la caducidad de la acción.

En el caso de la acción interdictal para restituir la posesión cuando el querellante ha sido despojado de la misma y procede a ejercitarla para así recuperarla, donde no se hace necesaria que ésta sea continua e ininterrumpida, sino que basta cualquier tipo de posesión sin que sea, claro está, del tipo precaria o a nombre de otro.

Ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.

Ahora bien, respecto al caso sub exámine, la Sala evidencia que trata de un interdicto por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, que protege la posesión para quien la detenta por más de un año en forma legítima de conformidad con dicho dispositivo legal. En ese sentido, el querellante alega la perturbación en la posesión por parte del querellado desde el año 1998 y que se produjo nuevamente en el año 1999 y el último en el año 2000, se le sigue causando actos perturbatorios en su posesión y por eso ha accionado en interdicto de esta naturaleza.

Así, al realizar esta Sala Especial Agraria el exhaustivo análisis del fallo recurrido, observa que éste establece:
“...la parte querellante ha dejado establecido en libelo de querella parcialmente transcrito en este fallo, que efectivamente la comisión de lo actos calificados como de perturbatorios se materializaron en fecha 28 de mayo de 2.000, todo ello en virtud de considerar, que tal y como se desprende del precitado libelo, fue en esa fecha, que supuestamente el ciudadano ULISES HERNÁNDEZ, armado con escopeta...

...omissis...

En este sentido la Sala observa: Que tal y como ha sido precedentemente establecido en este fallo, entre la primera fecha de perturbación, vale decir, el 13 de mayo de 1.998, y segunda fecha de perturbación señalada por el actor en las acusaciones penales antes reseñadas y analizadas, vale decir, el 23 de junio de 1.999, riela un lapso de tiempo de un (01) año y cuarenta y siete (47) días, y entre esta última y la fecha señalada por el actor como inicio de perturbación, vale decir 28 de mayo de 2.000, riela un lapso de tiempo de once (11) meses y cinco (5) días. Resultando absolutamente evidente, que entre estas tres fechas, han transcurrido dos (2) años y sesenta y seis días lo cual evidencia de una manera tajante e inequívoca, que estos actos considerados por esta superioridad como perturbatorios, de la posesión, resultan ser tres actos aislados de perturbación, dado que el enorme intervalo de tiempo existente entre cada uno de ellos, hace imposible considerarlos como actos perturbatorios consecutivos, o como una perturbación constante mantenida indefinidamente mantenida en el tiempo por medio de la violencia, tal y como pretende considerarlos la accionada...”

Se desprende del extracto del fallo recurrido transcrito, que el Juez de alzada consideró que hubo demasiada diferencia de tiempo entre los distintos actos perturbatorios por lo que para su entender no hubo continuidad en la violencia; criterio éste, que la Sala comparte de manera plena y absoluta pues al transcurrir entre el primero, el segundo y tercer acto perturbatorio un lapso de dos años y sesenta y seis días, es imposible que pueda presentarse la continuidad en la violencia empleada para causar la perturbación. Todo lo cual, permite determinar que las perturbaciones producidas no llevan en sí, el ánimo suficiente o la potencialidad necesaria como para ser enlazadas unos con otras por medio de dicho factor.

No obstante a lo anterior, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

El artículo transcrito establece que es dentro del año siguiente a contar desde la perturbación cuando la victima puede intentar la acción interdictal, por lo que como así quedó establecido supra, no intentar dicha acción dentro de ese lapso, permitiría que operara la caducidad.

Ahora bien, en el presente caso, el ultimo acto perturbatorio se produjo el día 28 de mayo de 2000, siendo dicha fecha la que debió tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad de un año que establece el artículo 782 del Código Civil; quedando excluidos de dicho computo las perturbaciones causadas en los años 1998 y 1998, ya que como bien lo estableció el fallo recurrido existió un largo intervalo de tiempo entre uno y otro, que no permitía bajo ningún aspecto enlazarlos entre sí.

Así, visto que el accionante intentó la presente querella interdictal el día 18 de julio de 2000, es decir, a escasos veintiún (21) días de la ultima perturbación, esta Sala evidencia que el ciudadano OSWALDO ANTONIO DÍAS PRADO, intentó la acción dentro del año siguiente a la ultima perturbación, no operando la caducidad declarada por el Juez de Alzada. Así se decide. (R.C. Nº AA60-S-2002-000152).”

Criterio este acogido por esta Juzgadora, en consecuencia, el Certificado de Amparo Agrario obtenido por los demandantes, en el cual se les ampara su posesión sobre el fundo, no se considera un acto perturbatorio que interrumpa la posesión que éstos han venido ejerciendo en e fundo, la cual se ha mantenido hasta la fecha. Y así se decide.

En relación a las hectáreas sobre las cuales los demandantes han ejercido la posesión sobre el fundo, quedó demostrado de la prueba de Experticia, cuyo informe consta a los folios 997 al 1018 del presente expediente, y a la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgó valor probatorio valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de que las conclusiones que constan en el informe pericial no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos. De dicha experticia se dejó constancia que:
“La extensión del terreno de las bienechurias y el cercado que la circunda es DIECINUEVE HECTAREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (19,02 Ha)”.
En consecuencia, quedó demostrado que los demandantes poseen una extensión de tierra de DIECINUEVE HECTAREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (19,02 Ha). Y así se establece.

En el subiúdice a través de las testimoniales, los demandantes han dejado demostrado que

1.- La existencia de un derecho real que han ejercido de manera pública, pacífica e initerrumpido y con ánimo de dueños, sobre el Fundo La Ribereña, propiedad de la parte demandada Inmobiliaria Las Margaritas,

2.- Que desde hace más de 20 años ha hecho uso pacífico, continuo e ininterrumpido, y con ánimo de dueños, de dicho inmueble, edificando sobre el mismo mejoras consistentes en un casa principal la cual cuenta con cuatro (4) habitaciones, sala, cocina, comedor, con una medida perimetral del 6 mts x 12 mts, construida con estructura metálica, de techo de zinc y acerolit, paredes de bloque frisado y pintado, pisos de cemento requemado. Area techada de 6x12 mts, aproximadamente con zinc y acerolit destinado a dormitorio de obreros, depósito de herramientas y comedor, se observa un tanque para almacenamiento de agua potable con medida de 1,56 mts x 2,10 mts, con una profundidad de 1,40 mts. Una habitación de 8x4 metros con baño destinado al servicio de la familia, techos de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento.
3.- Que durante más de 20 años, se han dedicado a labores de explotación agrícola y pecuaria, consistentes en la siembra de tomate, yuca, caña de azúcar, cebolla, café, maíz, arboles frutales tales como naranjas, mangos, así como fomentan la cría de ganado bovino, ovino y porcino, cría de gallinas, chivos.

4.- Que es cierto y público a la vista de todos, pues no ha sido un uso clandestino y nadie en esos 20 años se ha opuesto al uso y aprovechamiento del fundo.

Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa. En tal sentido en el caso de marras y aunado a lo anteriormente expuesto en la presente causa, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Articulo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Agrario concluye: Los demandantes, únicos interesados en hacer prosperar su acción de prescripción adquisitiva, lograron a juicio de este Tribunal, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción incoada, todo ello en virtud de considerarse, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que los demandantes, ciudadanos Algelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García López, Angel Emiro Panqueba López, Yamileth Panqueba López y Mayra Alejandra Panqueba López, son poseedores legítimos, ultranuales de DIECINUEVE HECTAREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (19,02 Ha), de una extensión de terreno denominado Fundo La Ribereña, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada cuatrocientos treinta y seis metros con setenta y dos centímetros (436,72 mts); SUR: En línea quebrada doscientos cincuenta y tres metros con diecisiete centímetros (253,17 mts); ESTE: Que es su frente en línea quebrada en parte con vía que conduce de zorca a táriba quinientos sesenta metros con ocho centímetros (560,08 mts); y OESTE: En línea quebrada con la quebrada la Zorquereña – Tucape, cuatrocientos noventa y ocho metros con setenta y un centímetros ( 498,71 mts), el cual forma parte del inmueble denominado Finca Las Margaritas, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1962, anotado bajo el Nro. 113, folios 138 al 149, Protocolo Primero, Tomo 2°. Y así se decide.

En consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por los ciudadanos Algelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García López, Angel Emiro Panqueba López, Yamileth Panqueba López y Mayra Alejandra Panqueba en contra de Inmobiliaria Las Margaritas C.A., con domicilio en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Enero de 1962, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 5-A, publicada su acta constitutiva en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 11.567 de fecha 12 de abril de 1965, en la persona de los ciudadanos Francisco José Carrasquero Trujillo y María Margarita Buzzoni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-945.967 y V-3.667.048, respectivamente. Y así se declara.

V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, propuesta por los ciudadanos Angelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García López, Angel Emiro Panqueba López, Yamileth Panqueba López y Mayra Alejandra Panqueba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.146.756, V-13145.930, V-11.509.341, V-12.817.685 y V-13.349.706, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Margaritas C.A., con domicilio en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Enero de 1962, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 5-A, publicada su acta constitutiva en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 11.567 de fecha 12 de abril de 1965, en la persona de los ciudadanos Francisco José Carrasquero Trujillo y María Margarita Buzzoni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-945.967 y V-3.667.048, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA EL DERECHO DE PROPIEDAD por Prescripción Adquisitiva a favor de los demandantes ciudadanos Angelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García López, Angel Emiro Panqueba López, Yamileth Panqueba López y Mayra Alejandra Panqueba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.146.756, V-13145.930, V-11.509.341, V-12.817.685 y V-13.349.706, sobre un predio rústico consistente en una finca agrícola denominada Fundo La Ribereña conformada por DIECINUEVE HECTAREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (19,02 Ha), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada cuatrocientos treinta y seis metros con setenta y dos centímetros (436,72 mts); SUR: En línea quebrada doscientos cincuenta y tres metros con diecisiete centímetros (253,17 mts); ESTE: Que es su frente en línea quebrada en parte con vía que conduce de zorca a táriba quinientos sesenta metros con ocho centímetros (560,08 mts); y OESTE: En línea quebrada con la quebrada la Zorquereña – Tucape, cuatrocientos noventa y ocho metros con setenta y un centímetros ( 498,71 mts), el cual forma parte del inmueble de mayor extensión denominado Finca Las Margaritas, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1962, anotado bajo el Nro. 113, folios 138 al 149, Protocolo Primero, Tomo 2°. En consecuencia, téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como Propietario de dicho inmueble a los ciudadanos Angelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García López, Angel Emiro Panqueba López, Yamileth Panqueba López y Mayra Alejandra Panqueba, anteriormente identificados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitivamente firme la presente sentencia, regístrese por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial. Instrúyase al referido Registrador Inmobiliario para que asiente la nota marginal en el documento de fecha 27 de diciembre de 1962, anotado bajo el Nro. 113, folios 138 al 149, Protocolo Primero, Tomo 2°.
CUARTO: Esta sentencia una vez registrada producirá inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros, según lo establece el artículo 696 ejusdem y el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con la última parte del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 696 y 695 del Código de Procedimiento Civil, publíquese por una sola vez, un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de esta ciudad, para que dentro del año siguiente a aquel cuando conste en autos la publicación, puedan los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar los derechos, de los cuales acompañen prueba fehaciente, sobre el inmueble cuya propiedad ha sido prescrita. Esta publicación se hará una vez esté definitivamente firme y ejecutoriada la presente sentencia.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
SEPTIMO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho días del mes de diciembre de 2009.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS CONTRERAS