REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: REYES DELGADO LEON y TERESA LEON DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82269268 y V 23.167.026, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Gloria Cecilia Arellano Avendaño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.432, representación que consta conforme a Poder Apud Acta, otorgado en fecha 20 de junio de 2008, inserto al folio dieciocho (18 ) del presente expediente.

Domicilio Procesal: Séptima Avenida, Torre Unión, piso 2, oficina 2-A, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: JAIME ESCOBAR, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. CC-19.416.183 con domicilio en Sabana Larga, Casa S/N, vía El Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Defensor Ad- Hoc de la Parte Demandada: Abogado Hilda María Reyes Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.189, de este domicilio.

Domicilio Procesal: No indicó.

Motivo: REIVINDICACIÓN.

Expediente Civil N° 8019/2008

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos REYES DELGADO LEON y TERESA LEON DE DELGADO, contra el ciudadano JAIME ESCOBAR, por Acción Reivindicatoria. Alegando entre otras cosas:

Que son propietarios de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno baldío, ubicadas en el sitio denominado Sabana Larga, Parroquia LA Concordia, vía El Llano, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con carrera nacional Vía El Llano, mide 5 metros; FONDO: Con Río Torbes, mide 5 metros; LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de Carlos Contreras, mide 30 metros y LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Carlos Vanegas, mide 30 metros. Según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, con fecha 29 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 248 de los libros respectivos.

Que desde hace aproximadamente diez (10) meses, el ciudadano Jaime Escobar, se introdujo en la vivienda antes descrita de forma ilegal, violando puertas, candados y cerraduras de las puertas, e instalándose de hecho en la misma, sin autorización alguna, aprovechándose que se encontraba sola, ya que esperaban tener un dinero para poder realizarle unas mejoras y poderla habitar.

Que al enterarse de tal situación, concretamente el 09 de julio de 2007, se trasladaron de inmediato al inmueble y exigieron su desocupación, lo cual resultó en vano, alegando el ciudadano Jaime Escobar que no desocupaba porque tenía el apoyo de la policía, situación que denunciaron a la Fiscalía.

Que a pesar de que en reiteradas ocasiones le han solicitado el desalojo en forma pacífica, hasta la presente fecha no ha sido posible, constituyéndose una retensión ilegítima de su propiedad.

Fundamentan su acción en los artículos 545, 547, 548 y 552 del Código Civil, y en consecuencia demandan por Acción Reivindicatoria al ciudadano Jaime Escobar, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal a:

Primero: En la desocupación y entrega del inmueble, libre de cosas y personas.

Segunda: Cancelar la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), por concepto de uso que le hadado al inmueble que ha venido ocupando sin título alguno, durante los últimos diez (10) meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008 a razón de 400 Bsf mensuales.

Las costas y costos del presente juicio.

Estiman la demanda en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 10.000,00)

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia certificada del contrato de obra de las mejoras, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29/12/2005, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 248.

2.- Justificativo de testigos evacuado en el Tribunal Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nro. 6558/2008.

Por auto de fecha 04/06/2008, se admitió la demanda, y por cuanto se observa que el inmueble donde se fomentaron las mejoras es un terreno baldío, se ordenó la notificación al Procurador del Estado.

En fecha 23/07/2008, constó la citación personal del demandado.

En fecha 11/08/2008, se recibió oficio suscrito por el Presidente de la Mesa de Victimas de Colombia en Venezuela, en el cual informan que el referido ciudadano es victima de la violencia en Colombia, y se encuentra en cuestión de refugio desde el 03 de may del 2007. ( folio 27)

En fecha 24/09/2008, se presentó el ciudadano Jaime Escobar Burgos, parte demandada en la presente causa, quien manifestó que tomó posesión del lote de terreno baldío, el cual le fue cedido por el Coronel Aguilar, por encontrarse en circunstancia de refugio en este país, consignó documento provisional de solicitud de refugio Nro. 6384 de fecha 21/04/2008, emanado del Poder Popular para as Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y Constancia de pobreza de fecha 23/09/2008 emanada del Delegado de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y manifestó no poseer recursos para cancelar a un abogado que lo defienda en la presente causa.

Por auto de fecha 29/09/2008, se acordó abrir incidencia a fin de tramitar procedimiento de Justicia Gratuita, y se ordenó la suspensión de la causa, la cual se encuentra en estado de Contestación de la demanda.

En sentencia interlocutoria de fecha 16/10/2008, se declaró no otorgar el beneficio de justicia gratuita al demandado, y se le designó Defensor Ad Hoc a la abogado Hilda María Reyes Sandoval,, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.189, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 13/11/2008.

El demandado no presentó contestación a la demanda en la oportunidad legal, lapso que venció el 14/11/2008.

En diligencia de fecha 10/12/2008, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la practica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente controversia.

En fecha 16/01/2009, se recibió oficio Nro. 1810, de fecha 05/11/2008, Procedente de la Gerencia de Litigios de la Procuraduría General de la República, en el cual manifiestan que por cuanto en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, la Procuraduría General RATIFICA la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspensión que fue acordada por auto de fecha 05/05/2009.

Se dictó auto para mejor proveer, en el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la Practica de la Inspección Judicial, por ser ésta necesaria dada la naturaleza del presente asunto, la cual no fue impulsada por la solicitante.

En escrito de fecha 15/07/2009, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el cual hace una relación de las actuaciones verificadas y solicita se declare la confesión ficta del demandado ciudadano Escobar Jaime, y se le reconozca que se declare el derecho legítimo que como propietarios tienen sus poderdantes sobre las mejoras invadidas por el demandado, y de esta manera se ordene la inmediata entrega de dichas mejoras a sus legítimos propietarios, reivindicándoles su propiedad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea es de la incumbencia del Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.
Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
Respecto a este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.
En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.
Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, añadimos nosotros, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.
Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.
De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuestos procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala: "... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...". "...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".
De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.
Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.
Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.
La pretensión de la parte actora es la desocupación y entrega del inmueble, libre de cosas y personas, que el demandado les cancele la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), por concepto de uso que le hadado al inmueble que ha venido ocupando sin título alguno, durante los últimos diez (10) meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008 a razón de 400 Bsf mensuales y, que sea condenado al pago de las costas y costos del presente juicio.

Así las cosas, de las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, por parte del demandante además de invocar la propiedad debe demostrarla.
De tal manera que en la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo, para ello esta sentenciadora considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el articulo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante afirma ser propietaria de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, de cuatro habitaciones, cocina, comedor, sala, baño, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de zinc, piso de cemento, área de servicios, todo con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas, tal y como consta de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 248 de fecha 29/12/2005
Así tenemos que la acción reivindicatoria es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de recuperarla de cualquier poseedor, así lo establece el artículo 548 del Código Civil: “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, salvo las excepciones establecidas en las leyes.” Mas esta norma no especifica los requisitos que se deben cumplir para prospere dicha acción. De tal manera han establecido la doctrina y la jurisprudencia que para que prospere la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una triple prueba:

Primero: demostrar que está investido de la propiedad de la cosa; Segundo: que el demandado posee el bien indebidamente y Tercero: demostrar que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

Esto es, para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, el actor debe lograr demostrar la propiedad sobre la cosa a reivindicar; y tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, deben guardar la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, siendo ambos requisitos indispensables en su concurrencia en forma acumulativa, vale decir, que la no existencia de uno de estos requisitos en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no llenarse los extremos varias veces citados, vale decir, propiedad por parte del actor, y la identidad con la cosa detentada por el demandado, esa declaratoria judicial debe favorecer al poseedor, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, y especialmente en el Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora representada por la Abogado Gloria Cecilia Arellano, afirma ser propietaria de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, de cuatro habitaciones, cocina, comedor, sala, baño, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de zinc, piso de cemento, área de servicios, todo con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas, tal y como consta de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 248 de fecha 29/12/2005,
De manera que la propiedad que sobre el bien cuya reivindicación se pretende, deriva de un documento autenticado.
Debe dejar sentado esta Jurisdicente, que tal y como se dijo ut supra la condición de legitimo propietario del solicitante es uno de los requisitos sine qua non de la acción reivindicatoria.
Tal como se explico con anterioridad a tenor de lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil, el solicitante debe tener cualidad legitima ad causam de propietario, para poder intentarla acción y ello lo logra presentando el “titulo de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos” es decir, aquellos suficientes para probar que se goza de alguna de las desmembraciones del derecho de propiedad como la enfiteusis o usufructo o tener el derecho de habitación, que para surtir efectos jurídicos deseados deben deducirse de ellos una presunción iure et de iure, oponible ante terceros. No obstante, analizado como ha sido el documento “de propiedad” de los demandados de conformidad a lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia a lo establecido en el articulo 12 ejusdem, en particular, pudo evidenciarse que la parte accionada carece de cualidad legitima para actuar en juicio al no poseer un titulo de propiedad que haga demostrar fehacientemente que detentan como propietarios el inmueble objeto de la presente acción, ya que poseen tan solo un documento autenticado capaz de surtir únicamente efectos entre las parte signatarias, debiendo haber sido el mismo registrado en la Oficina de Registro de la circunscripción donde se encuentre ubicado el inmueble, a tenor Artículo 1.924. “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposición especial.“
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Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.


Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una documental pública registrada para acreditar el carácter de reivindicante, sin lo cual sucumbe la acción y en consecuencia DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA DEMANDA . Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE los Ciudadanos REYES DELGADO LEON y TERESA LEON DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82269268 y V 23.167.026, respectivamente, de este domicilio, para intentar la presente demanda de Reivindicación.


SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE REINVINDICACION propuesta por la parte demandante ciudadanos REYES DELGADO LEON y TERESA LEON DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82269268 y V 23.167.026, de este domicilio, en contra del ciudadano JAIME ESCOBAR, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. CC-19.416.183 con domicilio en Sabana Larga, Casa S/N, vía El Llano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos días del mes de Diciembre de 2.009 .


LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS