REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: GUERRERO CARRERO LUIS JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.507.325.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada Ronela Ninoska Pérez Guerrero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.053, tal y como consta de poder Apud Acta otorgado en fecha 15/10/2008, inserto al folio 52 del presente expediente.
Domicilio Procesal: Carrera 4, Sector Catedral, Edificio Diario Católico, Piso 1, Oficina 304, San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte Demandada: CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.972.161
Apoderado Judicial de la Parte demandada: Abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.062 , tal y como consta de poder Apud Acta otorgado en fecha 25/02/2009, inserto al folio 88 del presente expediente.
Domicilio Procesal: Centro Comercial El Tamá, Segundo Piso, Oficina de Seguros Qualital, Gerencia San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: OPOSICION A LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO)
Expediente Civil N° 7849/2009
II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 07/04/2009, se abrió el presente Cuaderno Separado, a fin de tramitar por el Procedimiento Ordinario, la contradicción relativa al dominio común de los siguientes bienes:
1. Las prestaciones sociales y beneficios sociales obtenidos por la demandada ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, durante el tiempo que laboró en Seguros Sofitasa, Seguros Sofiandes, Seguros Los Andes, Seguros Banesco.
2. Las prestaciones sociales que le corresponden al demandante ciudadano Guerrero Carrero Luis José desde el 17/12/1994 al 30/11/2007, por la prestación de servicios que continúa desempeñando para el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
3. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; TIPO: Coupe; MODELO: Jimmy; AÑO: 2001; COLOR: Rojo; SERIAL MOTOR: 695256; SERIAL CARROCERIA: 9GDSN413V1B253921; PLACA: NAK-84U; USO: Particular. Valorado en la suma de VENTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00).
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I
1. EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS. Invoca el justo valor probatorio de los documentos que se consignaron con el libelo de la demanda:
A) Marcada con la letra “A”, copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 30/11/2007, de donde se desprende la disolución del vínculo conyugal contraído en fecha 17/12/1994, según acta Nro. 533, y se ordena la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar. Alega además que el derecho de propiedad sobre el 50% de la comunidad de gananciales, comenzó precisamente desde que se adquirieron durante el matrimonio, mas no ha culminado por el hecho de haberse disuelto el vínculo matrimonial.
B) Marcada con la letra “C”, copia simple del documento de adquisición de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; TIPO: Coupe; MODELO: Jimmy; AÑO: 2001; COLOR: Rojo; SERIAL MOTOR: 695256; SERIAL CARROCERIA: 9GDSN413V1B253921; PLACA: NAK-84U; USO: Particular, del cual se desprende que fue adquirido en fecha 04/03/2002, y dicho bien forma parte de la comunidad ordinaria luego de disuelto el vínculo conyugal, así como también se desprende del mismo que para la fecha de adquisición existía el vínculo matrimonial entre su poderdante y el demandado.
C) Marcado con la letra “D”, copia simple del documento de adquisición de una moto con las siguientes características: PLACAS: SAD-551; AÑO: 2006; COLOR: Negro; MARCA: SUMO; TIPO: Paseo; MODELO: Stud 1500; SERIAL DE CARROCERIA: LY4YPBJB66G000291; USO: Particular, según Certificado de Registro de Vehículos Nro. 23693197; Serial de Barra Nro LY4YPBJB66G000291-1-1 DE FECHA 05/10/2006.
D) Escrito de Reforma del Libelo de la Demanda, Capitulo V, Petitorio, donde se desprende lo siguiente: El 50% de las prestaciones y beneficios sociales, obtenidos durante el tiempo que permaneció casada por mi poderdante y en el cual laboró en Seguros Sofitasa, Seguros Sofiandes, Seguros Los Andes, Seguros Banesco
CAPITULO II
1.- Copia simple del Documento de Arrendamiento del apartamento signado con el Nro. A-5, ubicado en el 5to piso, el cual forma parte del edificio 03, del Conjunto Residencial La Rivera, Urbanización El Parque, Municipio Libertador del Estado Mérida. Autenticado en fecha 01/09/2006 ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 61, Tomo 194, en cuya cláusula TERCERA se lee: La arrendataria conviene y se compromete a pagar un canon mensual de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en dinero en efectivo por mes adelantado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de comienzo del nuevo mes, los cuales deberá depositar en la Cuenta Corriente Nro. 01370001030001238641 del Banco Sofitasa cuyo titular es la misma arrendadora. De lo cual se evidencia que la demandada percibe los frutos de ese bien común de manera exclusiva, y solicita en consecuencia en nombre de su poderdante, el 50% de los frutos percibidos.
2.- Original y copia de la tarjeta de presentación de la demandada en donde se desprende: El logotipo y nombre de las empresas o patrono bajo la cual laboraba la demandada, incluyendo la dirección laboral. Lo cual es un hecho notorio y público de que laboró en dicha empresa.
3.- Impresión de la página WEB del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la cual se desprende: Datos del Asegurado: Cédula de Identidad: V-13.972.161. Nombre y Apellido: Reyes Villamizar Claudia Patricia. Fecha de Primera Afiliación: 10/02/1993. Nombre de la Empresa: SEGUROS SOFITASA C.A., por lo que solicita se oficie a dicha empresa para que envíe el monto dado en prestaciones sociales a la demandada
CAPITULO III
1.- Exhibición de documentos: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
a) Autorización de venta del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; TIPO: Coupe; MODELO: Jimmy; AÑO: 2001; COLOR: Rojo; SERIAL MOTOR: 695256; SERIAL CARROCERIA: 9GDSN413V1B253921; PLACA: NAK-84U; USO: Particular.
b) Documento de venta del vehículo con las siguientes características PLACAS: SAD-551; AÑO: 2006; COLOR: Negro; MARCA: SUMO; TIPO: Paseo; MODELO: Stud 1500; SERIAL DE CARROCERIA: LY4YPBJB66G000291; USO: Particular, según Certificado de Registro de Vehículos Nro. 23693197; Serial de Barra Nro LY4YPBJB66G000291-1-1 DE FECHA 05/10/2006.
c) Documento de mejoras realizadas al inmueble debidamente protocolizado, junto con los datos de registro, que se mencionan en la contestación de la demanda.
CAPITULO IV
a) Posiciones juradas a la ciudadana Reyes Villamizar Claudia Patricia, sobre el objeto y controversia de la presente partición.
b) Valor probatorio de los siguientes artículos: 186 del Código Civil en concatenación con los artículos 183, 1.082 y 770 ejusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto en primer lugar las reglas sobre partición de herencia y subsidiariamente en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.
La parte demandada no presentó pruebas.
III
VALORACION PROBATORIA
La parte demandante en su escrito de promoción, invoca el justo valor probatorio de los documentos que se consignaron con el libelo de la demanda:
1.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 30/11/2007, inserta a los folios 10, 11 y 12 del cuaderno principal, que declaró la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha 17/12/1994, según acta Nro. 533, y se ordena la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar. Copia ésta emitida por la autoridad competente, y por tanto tiene su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
En este punto, considera esta Juzgadora necesario aclarar a la parte demandante, respecto a su alegato de que “… el derecho de propiedad sobre el 50% de la comunidad de gananciales, comenzó precisamente desde que se adquirieron durante el matrimonio, mas no ha culminado por el hecho de haberse disuelto el vínculo matrimonial.”, lo siguiente:
Si bien es cierto, el artículo 149 del Código Civil establece, desde cuando se inicia la comunidad de gananciales entre los cónyuges al señalar: “ Esta comunidad de los bienes gananciales, comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”, es decir, que en el presente caso la comunidad de gananciales entre la demandante y el demandado inicio según se desprende de sentencia de fecha 30/11/2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de diciembre de 1994 (fecha en que se celebro el matrimonio) , dicha comunidad, tal y como lo dispone el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo...”, y cesó el 30/11/2007, fecha en que se declaró la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Luis José Guerrero Carrero y Claudia Patricia Reyes Villamizar, y no como lo afirma la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia simple del documento de adquisición de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; TIPO: Coupe; MODELO: Jimmy; AÑO: 2001; COLOR: Rojo; SERIAL MOTOR: 695256; SERIAL CARROCERIA: 9GDSN413V1B253921; PLACA: NAK-84U; USO: Particular, inserto a los folios 28 y 29 del cuaderno principal, documento éste al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada.
3.- Copia simple del documento de adquisición de una moto con las siguientes características: PLACAS: SAD-551; AÑO: 2006; COLOR: Negro; MARCA: SUMO; TIPO: Paseo; MODELO: Stud 1500; SERIAL DE CARROCERIA: LY4YPBJB66G000291; USO: Particular, según Certificado de Registro de Vehículos Nro. 23693197; Serial de Barra Nro LY4YPBJB66G000291-1-1 DE FECHA 05/10/2006, documento éste al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada.
4.- Escrito de Reforma del Libelo de la Demanda, Capitulo V, Petitorio, donde se desprende lo siguiente: El 50% de las prestaciones y beneficios sociales, obtenidos durante el tiempo que permaneció casada por mi poderdante y en el cual laboró en Seguros Sofitasa, Seguros Sofiandes, Seguros Los Andes, Seguros Banesco. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma un acta procesal que conforma el presente expediente, la cual es obligación del Juez analizarla al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia simple del Documento de Arrendamiento del apartamento signado con el Nro. A-5, ubicado en el 5to piso, el cual forma parte del edificio 03, del Conjunto Residencial La Rivera, Urbanización El Parque, Municipio Libertador del Estado Mérida. Autenticado en fecha 01/09/2006 ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 61, Tomo 194, inserto a los folios 11, 12 y 13 del presente cuaderno, documento éste al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada.
6.-Original y copia de la tarjeta de presentación de la demandada en donde se desprende: El logotipo y nombre de las empresas o patrono bajo la cual laboraba la demandada, incluyendo la dirección laboral. Lo cual es un hecho notorio y público de que laboró en dicha empresa, documento éste al cual no se le da valor probatorio, por cuanto no constituye uno de los documentos que pueden ser traídos a juicio tal y como se interpreta de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Impresión de la página WEB del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la cual se desprende: Datos del Asegurado: Cédula de Identidad: V-13.972.161. Nombre y Apellido: Reyes Villamizar Claudia Patricia. Fecha de Primera Afiliación: 10/02/1993. Nombre de la Empresa: SEGUROS SOFITASA C.A., por lo que solicita se oficie a dicha empresa para que envíe el monto dado en prestaciones sociales a la demandada, documento éste que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Exhibición de documentos: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
a) Autorización de venta del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; TIPO: Coupe; MODELO: Jimmy; AÑO: 2001; COLOR: Rojo; SERIAL MOTOR: 695256; SERIAL CARROCERIA: 9GDSN413V1B253921; PLACA: NAK-84U; USO: Particular.
b) Documento de venta del vehículo con las siguientes características PLACAS: SAD-551; AÑO: 2006; COLOR: Negro; MARCA: SUMO; TIPO: Paseo; MODELO: Stud 1500; SERIAL DE CARROCERIA: LY4YPBJB66G000291; USO: Particular, según Certificado de Registro de Vehículos Nro. 23693197; Serial de Barra Nro LY4YPBJB66G000291-1-1 DE FECHA 05/10/2006.
c) Documento de mejoras realizadas al inmueble debidamente protocolizado, junto con los datos de registro, que se mencionan en la contestación de la demanda.
Respecto a esta prueba, el Tribunal, por auto de fecha 15/05/2009, negó su admisión, por cuanto no fue promovida en forma legal, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su párrafo segundo.
9.- Posiciones juradas a la ciudadana Reyes Villamizar Claudia Patricia, sobre el objeto y controversia de la presente partición. Se desecha esta prueba, por cuanto, a tenor de lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil: “ La parte que solicite las posiciones deberá manifestar, estar dispuesta a comparecerla Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas.”, es fundamental para la admisión de dicha prueba que la parte promoverte manifieste su reciprocidad en la absolución, y no habiéndolo así manifestado el promoverte, el Tribunal concluye que la prueba fue promovida en forma ilegal y no debe ser admitida. Y ASI SE ESTABLECE.
10.- Valor probatorio de los siguientes artículos: 186 del Código Civil en concatenación con los artículos 183, 1.082 y 770 ejusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto en primer lugar las reglas sobre partición de herencia y subsidiariamente en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del derecho y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración. Y ASÍ SE DECIDE
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandada, basa su oposición en los siguientes aspectos:
1.- Que no existe como bien común para su partición, el vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; TIPO: Coupe; MODELO: Jimmy; AÑO: 2001; COLOR: Rojo; SERIAL MOTOR: 695256; SERIAL CARROCERIA: 9GDSN413V1B253921; PLACA: NAK-84U; USO: Particular, por cuanto el mimo egresó de los bienes de la comunidad y el producto de la venta fue usado con autorización de la parte actora y utilizado para el pago de deudas de la comunidad originadas por la compra y contrato de obra por remodelación y mejoras al inmueble donde fijaron su domicilio conyugal.
Del documento inserto a los folios 28 y 29 del cuaderno principal, se observa que el vehículo fue adquirido por la demandante el día 04 de marzo del 2001, y de la copia certificada de la sentencia de divorcio se observa que el demandante ciudadano Pedro Morgado y la demandada ciudadana Gloria Esperanza Guillen, contrajeron matrimonio el día 17 de diciembre de 1994, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre del 2007, declaró la disolución del vinculo matrimonial existente entre ambos.
Establecido lo anterior, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
A tenor del artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra”.-
Del comentario de las normas antes señaladas, correspondía en el presente caso, a la parte demandada, llevar a la convicción del juez de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las copias simples adjuntas al libelo de la demanda que se valoraron de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor demostró la existencia del vehículo CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; TIPO: Coupe; MODELO: Jimmy; AÑO: 2001; COLOR: Rojo; SERIAL MOTOR: 695256; SERIAL CARROCERIA: 9GDSN413V1B253921; PLACA: NAK-84U; USO: Particular.
En consecuencia, este bien forma parte de la comunidad conyugal existente entre el demandante ciudadano Luis José Guerrero Carrero y Reyes Villamizar Claudia Patricia, por cuanto fue adquirido durante el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Que la comunidad no es propietaria de derechos por prestaciones sociales alguno, obtenidos por la parte demandada ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar.
Del documento presentado con el escrito de pruebas el cual se encuentra agregado al folio 15 del presente cuaderno, se presume que la demandada tiene una relación laboral con la empresa Seguros Sofitasa C.A., pero esta presunción al no poder ser adminiculada con ninguna otra prueba aportada en el proceso, sólo constituye un indicio el cual, por sí solo, no constituye plena prueba de que la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar mantiene una relación laboral con la referida empresa y por ende es acreedora de prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Luis José Guerrero Carrero, parte demandante, quien labora para el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Dra. Aquí no se probó nada, la parte demandada solicita se incluyan, pero no hay ningún documento, solo la solicitud.
Así mismo, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se reconozca como bien de a comunidad conyugal, los frutos percibidos en un 50% desde el momento en que quedó disuelta la comunidad conyugal, y que se perciben por arrendamiento del apartamento signado con el Nro. A-5, ubicado en el 5to piso, el cual forma parte del edificio 03, del Conjunto Residencial La Rivera, Urbanización El Parque, Municipio Libertador del Estado Mérida. Autenticado en fecha 01/09/2006 ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 61, Tomo 194, inserto a los folios 11, 12 y 13 del presente cuaderno, documento éste al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada.
En relación a este pedimento, valga la consideración hecha supra, respecto a la fecha en que cesó la comunidad de gananciales entre los ciudadanos Luis José Guerrero Carrero y Claudia Patricia Reyes Villamizar. Y ASI SE ESTABLECE.
Hechas las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que dentro de la unión matrimonial de los ciudadanos Morgado Nieves Pedro Manuel y Guillen Ruiz Gloria Esperanza, se adquirió el siguiente bien:
Primero: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; TIPO: Coupe; MODELO: Jimmy; AÑO: 2001; COLOR: Rojo; SERIAL MOTOR: 695256; SERIAL CARROCERIA: 9GDSN413V1B253921; PLACA: NAK-84U; USO: Particular, adquirido por la ciudadana Claudi Patricia Reyes Villamizar, en fecha 04/03/2002, por documento autenticado ente la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 75, Tomo de los libros respectivos.
En consecuencia, visto todo lo anterior, considera este Juzgado que se debe declarar parcialmente con lugar la oposición a la partición de los bienes de la comunidad conyugal formulada por la ciudadana Reyes Villamizar Claudia Patricia. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición de los bienes de la comunidad conyugal formulada por la ciudadana Reyes Villamizar Claudia Patricia, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.972.161, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ GUERRERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.507.325, domiciliado en el Comando de Tránsito, Unidad Nro. 61, calle principal Rómulo Gallegos, entrando al Barrio El Paraiso, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el único aparte del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, a las 11:00 de la mañana para el nombramiento del partidor del bien suficientemente descrito en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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