REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2009-000602
PARTE ACTORA: NEIDA JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.839.393
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.356
PARTE DEMANDADA: VALLE HONDO HOTEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS MOLINA CASANOVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.129
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

Hoy, catorce de diciembre de dos mil nueve, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la Ciudadana NEIDA JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.839.393, asistida por su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.576.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.356, con el carácter de parte demandante y la parte demandada, la Sociedad Mercantil VALLE HONDO HOTEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Co-Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho THAIS MOLINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.009.171, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.129, carácter que consta en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00), suma que constituye la diferencia pendiente a favor de la accionante por los conceptos reclamados derivados de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes y que la parte demandada se compromete a pagar en su totalidad el día 22 de diciembre de 2009 por ante la sede del Ministerio del Trabajo de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y a su vez declaran que nada queda pendiente por ninguno de los conceptos reclamados en la demanda, razón por la cual dan por extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir a favor de la demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la extrabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas por las partes: De la parte demandante, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de veintiocho (28) folios útiles y la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y sus anexos constantes de veinticinco (25) folios útiles. Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado
La Jueza,
La Secretaria

Abog. Liliana Duque Rosales
Abog. Martha Muñoz Pérez
Los Presentes

Parte Actora:


Neida Josefina Aponte Audelina Valera Márquez

Parte Demandada:

Thais Molina Casanova