SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La ciudadana Thais Gloria Molina, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias El Tama, asistida de abogado interpuso acción de amparo constitucional, exponiendo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2009, admitió acción de amparo interpuesta para obtener la ejecución del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 28 de mayo de 2009, donde se acordó un plazo de 08 días para que la ciudadana Cecilia Solano Peña, desocupara el apartamento que venia ocupando como conserje del Conjunto Residencial El Tama; que se requirió al Inspector del Trabajo copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo N°. 056-2009-01-00233 y al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del expediente N°. 2009-00005, en donde se tramitó el procedimiento de oferta real y el correspondiente deposito realizado a favor de la ciudadana Cecilia Solano Peña; que el Inspector del Trabajo designado informo que había declarado la nulidad de oficio contra la decisión dictada en el expediente administrativo N°. 056-2009-01-00233, de fecha 18 de mayo de 2009, donde el Inspector del Trabajo anterior fijo un plazo de 08 días para que la ciudadana Cecilia Solano Peña, cumpliera con la desocupación del apartamento destinado a la conserjería, en dicha decisión de nulidad señalo: “…atendiendo a que el contenido del auto emanado en fecha 18 de mayo de 2009, resulto abiertamente contradictorio a lo previsto en la Providencia Administrativa 345-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, que declaro con lugar la solicitud de reenganche de la trabajadora…”.

Expone la solicitante del presente recurso que no existe tal contradicción, denunciada por el Inspector del Trabajo y que le sirvió de causa para declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2009, donde se fijo el plazo de 08 días para que la ciudadana Cecilia Solano Peña, cumpliera con la desocupación del apartamento destinado a la conserjería, este acto administrativo fue dictado una vez culminado el procedimiento de oferta real y deposito y luego de haberse producido el rechazo por parte de la trabajadora de la suma ofertada de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que se le ha vulnerado por el Inspector del Trabajo los derechos al debido proceso y la tutela jurídica efectiva, el derecho de igualdad ante la Ley. Que la actuación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, contenida en el acto administrativo dictado el 03 de julio de 2009, expediente N°. 056-2009-01-00233, viola el orden publico constitucional. En tal sentido solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 03 de julio de 2009, cursante en el expediente signado con el N°. 056-2009-01-00233, y así sea declarado.

De los anexos que corren en autos constante de expediente de amparo constitucional en la cual la presunta agraviada es la ciudadana Thais Gloria Molina, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias El Tama y la presunta agraviante es la ciudadana Cecilia Solano Peña, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa N°. 20661-09, de la cual se observa que el Juez Josue Manuel Contreras Zambrano mediante sentencia declaro la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer, tramitar y sentenciar, el caso de autos, en virtud de que debe ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (General Cipriano Castro) y por ende a la Administración Publica, remitiendo la totalidad del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas como fueron las actas procesales que forman la presente solicitud de Amparo, este Tribunal observa al respecto:

Que en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa N°. 20661-09, contentivo de Recurso de Amparo, interpuesto por la ciudadana Thais Gloria Molina, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias El Tama en contra de la ciudadana Cecilia Solano Peña, en la cual decidió dicho Tribunal la Falta de Jurisdicción, remitiendo el expediente mediante el oficio N°. 1393, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión del 19 de enero de 2007, estableció:

“…En efecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la Garantía Constitucional se produzcan en lugares donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la Acción de Amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a la Ley, y que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión el Juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente …”
“… Como quiera que la competencia de la materia es por orden público y en presente caso la decisión objeto de impugnación fue dictada por un Tribunal incompetente, ya que la Primera Instancia Constitucional debió ser completada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso de lo Administrativo para el conocimiento en Primera Instancia de este tipo de pretensiones de tutela Constitucional. (Cfr.s.s.C. N° 2862 del 20 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Así pues, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, observa que la causa antes especificada (N°. 20661-09), se encuentra en estado de consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se concluye que la presente solicitud de Amparo Constitucional es Inadmisible y así se decide.

IV
DECISIÓN


En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana Thais Gloria Molina, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias El Tama, identificada con la cédula de identidad N°. V-3.009.171, en contra del acto administrativo de fecha 03 de julio de 2009, cursante en el expediente signado con el N°. 056-2009-01-00233, dictado por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, de la oficina Inspectoría General Cipriano Castro del Estado Táchira.


Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Remítase el presente expediente de Acción de Amparó Constitucional al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, a la brevedad posible. Cúmplase.


El Juez Titular de Juicio



Dr. Walter A. Celis Castillo.

La Secretaria



Abg. Nory Gotera.



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria


Abg. Nory Gotera.


WACC/JLCA.