ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, prolongándose la misma para el día 02 de diciembre del año 2009, oportunidad a la cual no compareció la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó: que laboro como vigilante para la empresa demandada durante un tiempo ininterrumpido de 07 meses y 05 días, comprendidos desde el 10 de diciembre de 2007 al 15 de julio de 2008, devengando un salario promedio mensual de Bs. 920,00, laborando día por medio de 09:00 am a 09:00 am, es decir 24 horas x 24 horas.
Que en fecha 15 de julio de 2008, renuncio a su trabajo por lo que decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de que se notificara a la parte patronal para celebrarse un acto conciliatorio, acto al cual no acudió el patrono, por lo que no se pudo llegar a acuerdo alguno, como consta en acta levantada en fecha 11 de septiembre de 2008.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal, con el fin de reclamar a la Sociedad Mercantil Inversiones Jacobos Security C.A, el pago de la cantidad total de Bs. 5.025,34, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales aquí demandados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Jacobo’s Security C.A, en su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen que el actor halla prestado servicios para la empresa en jornadas laborales de 24 horas, ya que este presto servicios en jornadas laborales de 11 horas, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que al trabajador se le adeude algo por concepto de incumplimiento del pago del beneficio de alimentación ya que dichos conceptos fueron cancelados íntegramente.
Niegan, rechazan y contradicen que se quiera calcular las prestaciones sociales del actor aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira (SITRAVIGILANCIA), con ciertas empresas de vigilancia privada del año 2000, debido a que no participaron en su discusión y no la suscribieron; indicando además al respecto que dicha Convención Colectiva del año 2000, no goza de la extensión obligatoria laboral otorgada por la autoridad competente a diferencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira (SITRAVIGILANCIA), en el año 1996, según Gaceta Oficial N°. 36.595, de fecha 03 de diciembre de 1998.
Finalmente niegan, rechazan y contradicen el cálculo de prestaciones sociales realizado por la parte actora, por cuanto indican que en el libelo de demanda el trabajador al narrar los hechos reconoce como salario la cantidad de Bs. 902,00, mensuales, equivalente a Bs. 30,066, diarios, manifestando que ese es el salario que se debe tomar para realizar dicho cálculo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas Documentales:
- Original de tarjeta de Bonos de alimentación, a nombre del ciudadano demandante Cristian Rojas y Original de Tarjeta de Debito a nombre del ciudadano demandante Cristian Rojas. Marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Pruebas de Exhibición de Documentos: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
- Originales de Control de pago de salarios efectuados al ciudadano Cristian Rojas Rico, recibos correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008. Los mismos no fueron exhibidos.
- Recibos de Pago por Concepto de Salario y otros conceptos de tipo laboral, efectuados al ciudadano Cristian Rojas Rico, recibos correspondientes al periodo desde 01 de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008. Los mismos no fueron exhibidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Comunidad de la Prueba: Resulta un principio que sigue el sistema probatorio Venezolano, el cual debe ser aplicado siempre por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte.
Pruebas Documentales:
- Estado de cuenta de la tarjeta Bonus Alimentación de fecha 10 de septiembre de 2008, anexo marcado “1”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Carta de Renuncia emanada del trabajador Cristian Rojas, marcado “2”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa el demandante manifestó que laboró como vigilante para la empresa demandada durante un tiempo ininterrumpido de 07 meses y 05 días, comprendidos desde el 10 de diciembre de 2007 al 15 de julio de 2008, devengando un salario promedio mensual de Bs. 920,00, laborando día por medio de 09:00 am a 09:00 am, es decir 24 horas x 24 horas; que en fecha 15 de julio de 2008, renuncio a su trabajo y que por cuanto no pudo llegar a acuerdo alguno con la demandada para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan, es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar el pago de la cantidad total de Bs. 5.025,34.
Ahora bien, vistas y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente y al observarse que la parte demandada no se presentó a la Prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada el día 02 de septiembre de 2009, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Audiencia de Juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por el demandante. Y así se decide.
Establecido lo anterior, y al observarse que en el acervo probatorio cursante en autos no se evidencia prueba alguna mediante la cual se demuestre algún pago de los conceptos reclamados, realizado por parte de la demandada a favor del ciudadano Cristian Yonathan Rojas Rico, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examinara que los mismos no sean contrarios a derecho y de ser necesario se procederá a reajustar los mismos, así tenemos:
Fecha de inicio del vinculo laboral: 10 de diciembre de 2007; fecha de egreso: 15 de julio de 2008; conceptos acordados a favor del demandante: antigüedad: Bs. 1.988,37; vacaciones fraccionadas: Bs. 386,57; bono vacacional fraccionado: Bs. 411,31; utilidades fraccionadas: Bs. 773,15; diferencia salarial: Bs. 1.465,94; lo que arroga un Total General: Bs. 5.025,34.
Así las cosas, se concluye que la Sociedad Mercantil Inversiones Jacobo’s Security, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano Cristian Yonathan Rojas Rico, la cantidad de Bs. 5.025,34. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la demandada Empresa INVERSIONES JACOBO’S SECURITY C.A, con relación a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano CRISTIAN YONATHAN ROJAS RICO. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRISTIAN YONATHAN ROJAS RICO, en contra de la Empresa INVERSIONES JACOBO’S SECURITY C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano Cristian Rojas, la cantidad total de Bs. 5.025,34, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 1.988,37; vacaciones fraccionadas: Bs. 386,57; bono vacacional fraccionado: Bs. 411,31; utilidades fraccionadas: Bs. 773,15; diferencia salarial: Bs. 1.465,94. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional y utilidades), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 15 días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
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