REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000317
ASUNTO : WP01-D-2009-000317

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA: ABG. LOURDES BRICÑO SIFONTES
FISCAL SEPTIMO. ABG. MELIDA LLORENTE
DEFENSOR A PÚBLICA: ABG. YAMILETH CONTRERAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JESUS ENRIQUE GRIMAN LOPEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. YAMILETH CONTRERAS, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal del ministerio publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto en los artículos 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 numeral 3º todos del Código Penal. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia los hechos se subsume en el presunto delito de antes mencionado; y se ordena el pase a juicio como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “En fecha 11/10/09, el ciudadano JESUS ENRIQUE GRIMAR LOPEZ, se encontraba por las adyacencias de mare abajo, en su vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Gris, Placas MDG-40M, ya que laboraba como taxista cuando fue abordado por cuatro ciudadanos quienes le solicitaron una carrera hacía el rompe olas de playa grande, cuando se aproximaban al lugar una de las personas que se encontraba en la parte trasera del mencionado vehículo esgrimió un arma de fuego y le manifestó al hoy occiso esto es un atraco, siendo amedrentado tanto por el arma de fuego como por las otras dos personas que se encontraban en el vehículo, logrando despojarlo de sus pertenecías, en vista de tal situación el ciudadano JESUS ENRIQUE GRIMAR LOPEZ, trata de regresar hacía una alcabala de policía que habían pasado minutos antes y es en ese momento cuando el ciudadano que portaba el arma de fuego le dispara con el arma de fuego y perdiendo el control sobre el vehículo impactando contra un portón donde tres de los ciudadanos que se encontraban abordo se bajaron y emprendieron veloz huida en dirección hacía playa verde, quedándose una persona en lugar, ya que tenía una crisis de nervios y es abordada por funcionarios policiales que se presentaron al lugar, manifestando la misma lo que había sucedido, aportando las características físicas, nombres, apodos y direcciones de los autores del hecho, en vista de la información aportada los funcionarios proceden en compañía de la ciudadana OLGA KARINA GOITIA BELTRAN, a trasladarse a las residencias de los presuntos autores del hecho, una vez en el lugar logran identificar plenamente a estos ciudadanos, fijando y colectando evidencias de interés Criminalística tales como la pertenencias del ciudadano JESUS ENRIQUE GRIMAR LOPEZ, hoy occiso, vista la situación los funcionarios proceden a practicar la aprehensión definitiva de los mismos.

Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto en los artículos 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 numeral 3º todos del Código Penal HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Admitiendo las siguientes pruebas: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIO del Funcionario Experto OSCAR O. MONROY L, adscrito a la sub. Delegación la Guaira, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practico la experticia al vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, modelo Monza, año 1987, color Marrón placas XHD-067, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 5L69XHV305074, serial del motor XHV305074, cuyo testimonio es necesario y pertinentes ya que dicha experticia deja constancia de los seriales de dicho vehículo y se encuentran originales. 2.-TESTIMONIO del Funcionario Experto JAVIER MAYORA, adscrito a la sub. Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que realizo y suscribió la experticia de reconocimiento legal practicada al teléfono celular marca Samsung, Modelo SGH-M140L, cuyo testimonio es necesario y pertinente en virtud de que deja constancia del estado en que se encontraba el mismo y que le fue incautado debajo del asiento del Vehículo Marca Fiat, Modelo Regata, propiedad del adolescente imputado. 3.-TESTIMONIO del Funcionario Experto OSCAR O. MONROY L, adscrito a la sub. Delegación la Guaira, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practico la experticia al vehículo: Clase Automóvil, Marca Daewoo, modelo Matiz, año 2002, color Plata, placas MDG-40M, tipo Sedan, uso Particular, cuyo testimonio es necesario y pertinentes ya que dicha experticia deja constancia de los seriales de dicho vehículo y se encuentran originales. 4.-TESTIMONIO del Funcionario Experto JAVIER MAYORA, adscrito a la sub. Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, cuyo testimonio es pertinente en virtud del reconocimiento Legal practicada a las pertenencias de la victima del presente caso. TESTIGOS -TESTIMONIO, de la ciudadana OLGA KARINA GOITIA BELTRAN, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.795.401, por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, cuyo Testimonio es pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias en que ocurrió el homicidio del ciudadano JESUS ENRIQUE GRIMAR LOPEZ, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. VICTIMA TESTIMONIO, de la ciudadana GRIMAN LÓPEZ LISDETH JOSEFINA, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.496.682, por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, cuyo Testimonio es pertinente por ser VICTIMA de los hechos que constituyen delito en la presente causa, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, tiene un conocimiento generalizado en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. LA PROMOCION DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, CONFORME AL ARTICULO 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL. Exceptuando el protocolo de autopsia consignado en este mismo acto por la ciudadana Representante fiscal por no contener ni la firma ni el sello del medico patólogo que realizo el acto ni la testimonial del mismo se admite examen externo constante de (05) folios útiles consignado en este acto por la representante del Ministerio Público practicado en el cuerpo de quien en vida respondiera el nombre de JESUS ENRIQUE GRIMAN LOPEZ. Se mantiene la prisión preventiva del acusado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 581 literal “A” la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fuera impuesta en fecha 13-10-2009. Como SANCIÓN definitiva a ser impuesta al adolescente acusado, en cuanto a la acusación principal se refiere, solicito la prevista en el literal F del artículo 620 en relación con el artículo 628 Parágrafos primero y segundo letra “A” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cual es la privación de Libertad, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, en un centro de reclusión para adolescente. Igualmente, se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa al escrito acusatorio por cuanto el mismo llena los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.