REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000406
ASUNTO : WP01-D-2009-000406


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 12 de Diciembre, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Primera, Abg. MATHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez Hernández, solicito se acuerde la Medida Cautelar Privativa de Libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Espefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de Servicio en el Centro de Atención Social y ciudadana la Esperanza Tres, siendo aproximadamente las once y media horas de la mañana recibieron llamadas radiofónica, mediante la cual informaban que en la terraza C del sector la Esperanza se encontraba un ciudadano de contextura delgada piel morena, vestido con una franela color blanco y short color negro, portando un arma de fuego procediendo a trasladarse al sector en referencia una vez en el lugar avistaron a un ciudadano con similares características a las aportadas anteriormente, quien se encontraba en compañía de un ciudadano de contextuara delgado piel morena quien vestía una franela del color negro quien al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida introduciéndose en una zona boscosa logrando practicarle la retención preventiva a el primero de los descritos mientras que el segundo de los ciudadanos logra emprender veloz huida lanzándose por un voladero, seguidamente observamos a un ciudadano que se encontraba en las cercanías del lugar solicitándole la colaboración para que sirviera de testigo de la actuación policial, accediendo el mismo a la petición quedando identificado como CARVAJAL MENDOZA LUIS GUILLERMO, de 37 años de edad titular de la cédula de identidad Nro. 14.313.282, seguidamente procedieron a efectuarle una revisión corporal al adolescente retenido logrando incautarle en el bolillo trasero derecho del short que vestía un receptáculo elaborado en material sintético envuelto en cinta adhesiva de color blanco, con su tapa de color azul, del mismo material contentivo de la cantidad de cuarenta envoltorios elaborados en material metálico plateada contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige que al ser pesado en una balanza electrónica que arrojo un peso bruto aproximado de seis gramos de la sustancia denominada Cocaína quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal precalifica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito se ventila la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 273 del COPP, por remisión 537 de la LOPNA, asimismo solicito la detención preventiva de conformidad con el 559 de la LOPNA en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público en una de los que amerita privativa de libertad, así mismo solicito se le practique examen toxicológico. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ya que, no se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que el joven que represento sea autor o participe de algún hecho punible mucho menos el precalificado por la ciudadana fiscal, toda vez que solo hay un testigo que supuestamente dice que a un ciudadano le fue incautado un potecito pequeño de tapa azul, y un policía lo abrió y dentro tenia una pelotitas de papel aluminio con una piedrita que era como beige, presunta droga, es el caso que solo hay un testigo y para este tipo de procedimientos tan delicados como son los delito de drogas en sentencias reiteradas debe haber mas de dos testigos que presencien el procedimiento y sean contestes, por los razonamientos y análisis expuestos es por lo que solicito al ciudadano juez acuerde al adolescente medidas cautelares, se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, le practique examen toxicológico, asimismo consigno en este acto constancia de firmas donde los vecinos hacen constar el buen comportamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por ultimo solicito copia de la presente acta.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 582 literales B, C y F, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 15 de Abril de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y aunque el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, debido a que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente imputado es autor o participes de los hechos aquí narrados puesto que la declaraciones de testigos en las actas de entrevistas pueden corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, soportado por la magnitud del daño social causado, y dado que se trata de un hecho punibles de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Espefacientes y Psicotrópicas, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal; G - presentar dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de buena conducta policial, y una vez cumplido con la presentación de fianza se le ordenará la inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, debido a que no existe peligro de fuga obstaculización de la justicia, en este sentido el requerimiento de la Defensa CON LUGAR y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet y Literal “G”, presentar dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de buena conducta policial, y una vez cumplido con la presentación de fianza se le ordenará la inmediata libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.