REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000407
ASUNTO : WP01-D-2009-000407


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13 de Diciembre, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Primera, Abg. MATHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez Hernández, solicito se acuerde la Medida Cautelar Privativa de Libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en el punto de la autopista Caracas La Guaira, escucharon vía radiofónica que en el sector la Planada de Canaima tres ciudadanos portando armas de fuego habían herido de bala a varios ciudadanos residentes del sector, siendo el primero de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca vestido con un pantalón jeans y chemise multicolor, el segundo de contextura gruesa estatura baja, tez moreno vestido con un short y franela de color blanco y el tercero delgado estatura baja tez moreno vestido con un short y franela de color beige, procediendo a trasladarse al sector antes mencionado cuando se encontraban a la altura del sector de Montesano escucharon por medio de la radio, que los presuntos agresores habían emprendido la huida a pie por las escaleras que conducen hacia el sector Alcabala Vieja por lo que procedieron a dirigirse al sector antes mencionado una vez en el lugar procedieron a subir a pie una escaleras que dan hacia la parte alta de Canaima, cuando se encontraban en la parte media de las escaleras avistaron a un ciudadano con similares características al primero de los ciudadanos descritos anteriormente que venían descendiendo por las escaleras y este al notar nuestra presencia opto por emprender veloz huida introduciéndose por un callejón que se encuentra adyacente por las escaleras , logrando darle alcance logrando practicarle la retención preventiva, realizando una revisión corporal logrando incautarle en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver marca Taurus calibre 38, serial de tambor 4885, y con un serial en la cara lateral derecha N º 45280, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negra contentivo en sus alvéolos de cuatro conchas de cartucho percutidos del mismo calibre y un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a los pocos minutos se presento un ciudadano que se identifico como GUEVARA CORDERO FERNANDO JESUS, quien manifestó haber presenciado todo lo ocurrido en la entrada del sector de la planada donde resultaron heridas varias personas, así mismo nos indico que en el hecho resultaron dos ciudadanos heridos, de igual manera señalo al adolescente retenido como el mismo que momentos antes encontrándose en compañía de dos ciudadanos y portando armas de fuego, les propinaron impactos de bala a los ciudadanos que resultaron heridos en la entrada del sector la planada, posteriormente se procedió a verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el adolescente aprehendido y el arma de fuego incautada, igualmente comisionaron a un funcionario con el fin que se trasladara a los diferentes centros asistenciales para verificar los datos personales de los ciudadanos heridos y sus diagnósticos médicos, seguidamente una vez en la dirección se presento el ciudadano HERRERA MARRERO SONY ANGEL, a quien se le apreciaba una herida en el brazo derecho manifestando el mismo que esa herida por arma de fuego se la causaron en la entrada del sector la planada de Canaima, quienes le diagnosticaron herida por arma de fuego en miembro superior derecho con lesiones en las partes blandas no emitiendo constancia medica, y una ciudadana que se identifico como SOLIMAR DEL VALLE BARRETO de 27 años de edad quien manifestó haber presenciado el momento en que se suscitaron los hechos en la entrada del sector La Planada, posteriormente se presento el oficial JEANS OVALLES con los datos de los ciudadanos heridos y los diagnósticos, no emitiéndoles ninguna constancia medica, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal precalifica los hechos LESIONES PERSONALES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 de COPP. Por remisión del artículo 537 de la LOPNA, igualmente solicito se le imponga al adolescente medidas menos gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA, en sus literales B, C, por último solicito copia del acta. Es todo”.

De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación realizada por la misma, en virtud que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que mi representado sea autor o participe de algún hecho punible, en virtud que en lo relativo al delito de Lesiones Genéricas, no cursa ningún Reconocimiento Medico que pueda demostrar que algunas de las personas que nombra la representante de la vindicta pública este lesionada, todo lo contrario el lesionado fue mi representado ya que al momento de la aprehensión le ocasionaron varios golpes, es por lo que le solicito se le practique un reconocimiento medico legal al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el único testigo que aparece en el acta no menciona quien en realidad fue, es decir no individualiza, solo manifestó que uno funcionarios lograron la aprehensión de la persona que supuestamente disparo, es por lo que le solicito se ventile la investigación por la vía del procedimiento ordinario, le acuerde medidas cautelares al adolescente hasta el total esclarecimiento de los hechos, igualmente le solicito copia del la presente acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 582 literales B y C, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 13 de Diciembre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y aunque el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de las partes, para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, debido a que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente imputado es autor o participes de los hechos aquí narrados puesto que la declaraciones de testigos en las actas de entrevistas pueden corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, soportado por la magnitud del daño social causado, y dado que se trata de un hecho punibles de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y C- obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal; se ordena la inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que se le practique un examen médico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En que se imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, debido a que no existe peligro de fuga obstaculización de la justicia, en este sentido el requerimiento de la Defensa CON LUGAR y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, en cuanto al delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal no la admite, por cuanto no consta en autos suficientes elementos que acrediten la convicción de este tipo penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública y por el Ministerio Público, en relación que se le acuerde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente que consisten: en presentaciones por ante este Despacho cada QUINCE (15) DIAS y someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán informar cada quince (15) días al Despacho sobre la conducta de su representado, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en este sentido. TERCERO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que se le practique un examen médico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.