REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000140
ASUNTO : WP01-D-2009-000140
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. MELIDA LLORENTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Guevara
DELITOS: ROBO GENERICO
VICTIMAS: MARIA JOSE DE GOUVEIA
SECRETARIA: ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES
Visto que este tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2009, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el defensor Público Abg. Juan Guevara, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 21 de Septiembre del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. MELIDA LLORENTE, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 ultima parte del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La representante del ministerio público Abg. MELIDA LLORENTE, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “DE LOS HECHOS: La presente investigación se inicia en fecha 27-05-2009 cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ingreso en compañía de otro ciudadano mayor de edad al Centro Comercial Playa Lido, específicamente al Cyber Café “Distribuidora Cascáis 93 C.A”, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a las 12:40 horas de la tarde, una vez en el lugar este adolescente imputado, metió su mano por dentro de su camisa a la altura de su cintura manifestándole a la victima DE GOUVEIA MARIA JOSE, que eso era un QUIETO, que se quedara tranquila, aprovechando el otro ciudadano mayor de edad, de acercarse a la caja registradora a fin de sacar todo el dinero de la misma, logrando sustraer la cantidad de ciento treinta y siete bolívares exactos (137,00) en billetes de distintas denominaciones, seguidamente estos jóvenes salieron del Cyber Café caminando, abordando seguidamente una unidad colectiva de color marrón a fin de huir del referido Centro Comercial, resultando aprehendidos a bordo de la prenombrada unidad a la altura del Puente Teleférico, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas.- MEDIOS DE PRUEBA: Esta representación fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “C y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal , por aplicación expresa del articulo 537 de la ley especial, hace el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: PRIMERO: Testimonio del funcionario perito designado FAUSTO DEL GIUDICE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación la guaira, quien puede ser ubicado en la referida dirección: cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que realizo y suscribió la experticia de AVALUO REAL, signada bajo el Nº 9700-055-048 de fecha 25-06-2009 y con dicha experticia esta representación fiscal va a demostrar la existencia del objeto, comúnmente denominado BOLSO el cual le fue incautado al adolescente al momento de la aprehensión, ya que tenia en su parte interna el dinero en efectivo robado a la victima. LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242, 339.2 Y 354 DEL COPP APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). SEGUNDO: Testimonio De los funcionarios BENITEZ JESUS y ROJAS JOHANNA adscritos a la división de Documentologìa del CICPC, Caracas quien puede ser ubicado en la referida dirección; cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto son los funcionarios que realizaron y suscribieron la experticia de DOCUMENTOLOGIA signada bajo el Nº 9700-055-1910 de fecha 17-06-2009 y con dicha experticia esta representación fiscal va a demostrar la existencia y autenticidad de los ciento treinta y siete bolívares fuertes (137,00) en billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, tobados a la victima en fecha 27-05-2009 los cuales le fue incautados en el momento de la aprehensión al ciudadano mayor de edad, minutos después de haber robado a la victima en compañía del adolescente imputado.- LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242, 339.2 Y 354 DEL COPP APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio de los funcionarios aprehensores Oficiales de Primera HERNANDEZ JONATHAN y UGUETO HOWARD, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.266.069 y 12.163.559, adscritos a la División de Procesamientos Penales de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes pueden ser ubicados en la Avenida Soublette, Sector Guanare I, detrás del Hospital José María Vargas, sede principal de la Policía del estado Vargas, el cual consta en acta policial de fecha 10-04-2008. Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y necesarios para que señalen en el juicio oral y privado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado en el procedimiento: LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIOANRIOS APREHENSORES CONFORME AL ARTICULO 355 DEL COPP. CUARTO: Testimonio de la ciudadana DE GOUVEIA FARINHA MARIA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº E-81.507.164 de cuarenta y tres (43) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Segunda Transversal, Calle Ostender, quinta Cascáis, Sector el palmar este, parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono: 0212-312.51.31; quien manifestó los hechos ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en fecha 27-05-2009, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(…) Hoy 27-05-2009 como a eso de las 12:15 horas de la tarde me encontraba trabajando en mi Cyber Café, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Lido, llamado Distribuidora Cascais 93 C.A, local 4 y 5, parroquia Caraballeda, estado Vargas; de repente llegaron dos jóvenes el primero de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena, vestido con una franela de color azul oscura y short de color azul, quien me pidió una maquina para jugar contra extraider, le dije que ese juego estaba prohibido. Luego este joven metió su mano dentro de su camisa a la altura de su cintura y me dijo que eso era un quieto, que me quedara tranquila, el segundo de contextura delgada, estatura mediana, de piel clara, vestido de franela azul clara y pantalón blue jeans, quien tenia un bolso de color negro terciado en los hombros, se acerco a la caja registradora, saco el dinero y se lo metió en el bolso que tenia. El otro joven se acerco a la caja registradora, saco el dinero y se lo metió en el bolso que tenia. El otro joven se acerco también a la caja registradora pero no había más dinero. Después salieron caminando de Cyber Café, yo Salí detrás de ello y le dije a mi amiga de nombre VIANNY MARCAREÑO, quien tiene un negocio al lado del mío, que los jóvenes que acababan de salir de mi negocio me habían robado, nos montamos en el carro de ella que estaba parado afuera del Centro Comercial y empezamos a perseguirlo (…) a la altura de la parada de autobuses del Sector Teleférico, de la Parroquia Macuto, vimos que unos Policías habían parado el autobús, entre ellos bajaron a los jóvenes que me habían tobado minutos antes de mi negocio. Los Policías empezaron a revisarlo, no encontrándole ninguna pistola, pero si le encontraron dentro de un bolso de color negro un dinero que me habían quitado minutos antes (…)”.LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIOANRIOS APREHENSORES CONFORME AL ARTICULO 355 DEL COPP. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, que me imputa el Ministerio Público”..
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público Primera, DR. JUAN GUEVARA, quien expresó: ” Me opongo a la acusación fiscal y a las pruebas a todo evento solicito que una vez admitida si es el caso la acusación fiscal se le ceda la palabra a mi defendido a los fines que se pronuncie sobre el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. “Vista la manifestación de voluntad de mi representado de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito a este tribunal rebaje la sanción respectiva. Es todo”
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 ultima parte del Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado quien en fecha 27-05-2009 cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ingreso en compañía de otro ciudadano mayor de edad al Centro Comercial Playa Lido, específicamente al Cyber Café “Distribuidora Cascáis 93 C.A”, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a las 12:40 horas de la tarde, una vez en el lugar este adolescente imputado, metió su mano por dentro de su camisa a la altura de su cintura manifestándole a la victima DE GOUVEIA MARIA JOSE, que eso era un QUIETO, que se quedara tranquila, aprovechando el otro ciudadano mayor de edad, de acercarse a la caja registradora a fin de sacar todo el dinero de la misma, logrando sustraer la cantidad de ciento treinta y siete bolívares exactos (137,00) en billetes de distintas denominaciones, seguidamente estos jóvenes salieron del Cyber Café caminando, abordando seguidamente una unidad colectiva de color marrón a fin de huir del referido Centro Comercial, resultando aprehendidos a bordo de la prenombrada unidad a la altura del Puente Teleférico, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literales B y D, 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión del referido delito. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Un (01)Año; consistentes tales reglas de conducta en:1) - No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde las consuman y expendan y 4.-Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución.. 5- Prohibición de transitar fuera de su residencia después de las 9:00 horas de la noche sin la presencia de su representante legal. El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) Meses.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA; y LO CONDENA a cumplir la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde las consuman y expendan y 4.-Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de UN (01) AÑO. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales B, C y D, en relación con los artículos 624 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 583 de la misma Ley especial. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 ultima parte del Código Penal. SEGUNDO: Se intima a las partes para que un lapso de Cinco (05) días asista al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se ratifican las medidas cautelares sustitutivas de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582, literal B, C Y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este tribunal en fecha 28-05-2008; consistente en cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad cada quince (15) días, mientras la causa para al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declarándose así con lugar la solicitud de la defensa.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
El Juez Segundo de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG.LOURDES BRICEÑO SIFONTES.
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