REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 24 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000410
ASUNTO : WP01-D-2009-000410

SE DICTO AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22 de Diciembre, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Juan Guevara, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Melida Llorente, solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582, literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien fuera aprehendido el día 21-12-2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las & y 20 minutos de la tarde, los funcionarios policiales CHRISTIAN MIRLKES y DARWIN BLANCO quien se encontraba vestido de civil y tripulando una moto marca Yamaha XT placas MAX-086, se encontraba realizando un recorrido por la avenida principal de la parroquia Carlos Soublette con dirección a la calle nueva, cuando observó a dos sujetos parados a la entrada del bloque dos de la urbanización 10 de Marzo, en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, donde uno de los ciudadanos procedió a desenfundar un arma de fuego y efectuó varios disparos contra la comisión policial, procediendo de manera inmediata a huir en veloz carera hacia el estacionamiento del referido bloque, logrando practicar la retención de uno de los sujetos. Los funcionarios policiales se entrevistaron con dos ciudadanos vecinos de la zona quienes accedieron a ser testigos de los hechos y quedaron identificados como HECTOR SALAS RODRÍGUEZ y JOSE ALBERTO GARCIAS PETTERSON, solicitamos al adolescente retenido en presencia de los testigos que mostrara los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo y ropas, manifestado no tener nada por lo que procedieron a realizar la revisión corporal incautándole en su mano derecha un monedero elaborado en material sintético de color negro que en su interior contenía cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de la presunta droga conocida como Crack y un (1) envoltorio de papel blanco con rayas azules contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco de la presunta sustancia denominada Marihuana. El adolescente retenido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, indocumentado. Verificada la cadena de custodia a la droga incautada esta arrojó un peso bruto de catorce (14 g) de presunto Crack y Ocho (8 g) gramos de presunta Marihuana. En virtud de los hechos se procedió a practicarles la aprehensión e imponerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante fiscal vista el acta policial y las actas de entrevistas, precalifico los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se sigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y acuerda le medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la presentación de dos fiadores idóneos, que devenguen cada uno salario mínimo. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Estábamos en planta con Miguel sentados fumando Marihuana cuando llegaron los policías en la moto y comenzaron a disparar yo no corrí porque no estaba haciendo nada. Me quede allí y ellos me dijeron que yo tenia una droga encima, pero no eras así. El otro muchacho no disparó nada fueron los policial. Es todo.”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición de mi defendido y la imputación hecha por el Ministerio Público solicito que el Tribunal se aparte de dicha precalificación por cuanto no existen elementos suficientes para presumir que mi defendido haya incurrido en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, finalmente solicito una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido y se signa las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copia de la presente acta y e las actuaciones policiales. Es todo”.


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen del artículos 34 del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de la Ley Orgánica contra el trafico y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 582 en sus literales B,C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial se desprende que el funcionarios cuando observó a dos sujetos parados a la entrada del bloque dos de la urbanización 10 de Marzo, en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, donde uno de los ciudadanos procedió a desenfundar un arma de fuego y efectuó varios disparos contra la comisión policial, procediendo de manera inmediata a huir en veloz carera hacia el estacionamiento del referido bloque, logrando practicar la retención de uno de los sujetos. Los funcionarios policiales se entrevistaron con dos ciudadanos vecinos de la zona quienes accedieron a ser testigos de los hechos y quedaron identificados como HECTOR SALAS RODRÍGUEZ y JOSE ALBERTO GARCIAS PETTERSON, solicitamos al adolescente retenido en presencia de los testigos que mostrara los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo y ropas, manifestado no tener nada por lo que procedieron a realizar la revisión corporal incautándole en su mano derecha un monedero elaborado en material sintético de color negro que en su interior contenía cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de la presunta droga conocida como Crack y un (1) envoltorio de papel blanco con rayas azules contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco de la presunta sustancia denominada Marihuana, estos hechos constituyen elementos suficientes de convicción para suponer que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, así mismo como consecuencia de lo antes dicho se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 21 de Diciembre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten En: literales B, C y G del artículo 582 del articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: B- Someterse bajo la vigilancia y supervisión de su representante legal presente en este acto; y C- presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Atención al Adolescente no privado de su libertad; G- presentación de dos fiadores idóneos, de solvencia económica y honestidad comprobadas, residentes del estado Vargas y que devenguen salario mínimo, asimismo deberán presentar constancia de buena conducta policial, constancia de trabajo actualizada y carta de residencia expedida por la Jefatura Civil de su Parroquia. Igualmente se ordena la práctica de examen toxicológico ante la Medicatura Forense del CICPC. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, esta Juzgador, precalifica los hechos por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia, apartándose de la precalificación propuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 del articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la presentación de dos fiadores idóneos, de solvencia económica y honestidad comprobadas, residentes del estado Vargas y que devenguen salario mínimo, asimismo deberán presentar constancia de buena conducta policial, constancia de trabajo actualizada y carta de residencia expedida por la Jefatura Civil de su Parroquia. Una vez cumplido este requisito quedará sometido a las medidas contenidas en los literales B Someterse bajo la vigilancia y supervisión de su representante legal presente en este acto; y C presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Atención al Adolescente no privado de su libertad. CUARTO:. Se ordena la práctica de examen toxicológico ante la Medicatura Forense del CICPC. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La fundamentación de la presente audiencia se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.