REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000411
ASUNTO : WP01-D-2009-000411

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23 de Diciembre, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Juan Guevara, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Melida Llorente, solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582, literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día 22-12-2009 por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana dieron cumplimiento a una Orden de Allanamiento librada por el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas bajo el numero 053-09 de fecha 17-12-2009 para ser practicada en una vivienda ubicada en Palmar Este, calle Hostender adyacente a la Bodega La Esperanza a una cuadra de la Ferretería Caña, casa de color gris en bloques sin frisar, con puerta de madera de color marrón, donde reside n ciudadano de nombre Randy Arteaga conocido bajo el apodo de “El Randy” y otras personas que residen en la vivienda, ya que se presume que se pueden encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos del producto del canje de dichas sustancias, armas de fuego y otros. La comisión integrada por los oficiales JOSE ROMERO, CARLOS PINO, AIREBELIS CHICO y DARWIN BLANCO se trasladaron hacia el lugar a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, se hicieron acompañar de los ciudadanos ROSALINDA CASTILLO RODRIGUEZ y LUIS SEBALLA DURAN. Una vez en la referida vivienda informaron a los residentes del motivo de la presencia policial e iniciaron la revisión y filmación de las distintas áreas de la vivienda. De la revisión efectuada se incautó en una habitación ubicada al final del inmueble en una caja de cartón de color marrón ubicada en el piso donde habían unos zapatos usados un (01) bolsito de material sintético de color negro, contentivo en uno de sus compartimientos de la cantidad de Doscientos Veinticuatro (224) envoltorios hechos en papel metálico plateado contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige y en otro compartimiento la cantidad de Noventa y Siete (97) envoltorios en material sintético tipo bolsa de los cuales Ochenta y Siete (87) son de color blanco y Diez (10) son de color blanco y azul, contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita. De la revisión realizada al inmueble se incautaron oros objetos de interés criminalístico tales como teléfonos celulares, dinero efectivo, vehículos tipo motos totalmente desvalijados cuyos seriales se describen en el Acta de Allanamiento. Al llegar a la Dirección de Investigaciones se realizó en presencia de los testigos la prueba de orientación a la droga incautada arrojando positivo para la droga denominada Cocaína, así como su peso bruto que resulto ser de 26 gramos la sustancia envuelta en el material sintético de color plateado y 25 gramos los envoltorios en material sintético de color blanco. En virtud de los hechos se procedió a practicarles la aprehensión e imponerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante fiscal vista el acta policial y las actas de entrevistas, precalifico los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece comprobada la participación de la adolescente en los hechos, una sanción privativa de Libertad; igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que evidentemente nos encontramos frente a un delito que merece privación de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito; y de las actas que conforman el expediente se desprende la participación del adolescente en los hechos. Asimismo se sigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y acuerda le medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la presentación de tres fiadores idóneos, que devenguen cada uno cuarenta unidades tributarias. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar. Es todo.”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición de mi defendido y la imputación hecha por el Ministerio Público solicito que el Tribunal se aparte de dicha precalificación por cuanto no existen elementos suficientes para presumir que mi defendido haya incurrido en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la orden de allanamiento no estaba dirigida hacia su persona ni al mismo le fue incautada ningún objeto de interés criminalístico. Según la declaración de mi defendido en entrevista sostenida con esta defensa su permanencia en la vivienda objeto de allanada se debe a que es su lugar de residencia permanente, en la cual habita en un anexo de esa residencia en donde no se incautó ninguna sustancias de las llamadas estupefacientes y psicotrópicas, razones por las cuales esta defensa solicita medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley especial que el Tribunal considere, que si bien es cierto que mi defendido fue presentado en este Tribunal en un anterior procedimiento de ese procedimiento salió absuelto; además que se considere que el interés superior del niño y del adolescente y en virtud de la época en que se produce este procedimiento el Tribunal le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia de la presente acta y e las actuaciones policiales. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen del artículos 31 del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en MENOR CUANTIA, apartándose este Tribunal de la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el mismo artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 582 en sus literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas de visita domiciliaria efectuada por los funcionarios policiales fue incautada los siguientes elementos de interés criminalístico en una habitación ubicada al final del inmueble en una caja de cartón de color marrón ubicada en el piso donde habían unos zapatos usados un (01) bolsito de material sintético de color negro, contentivo en uno de sus compartimientos de la cantidad de Doscientos Veinticuatro (224) envoltorios hechos en papel metálico plateado contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige y en otro compartimiento la cantidad de Noventa y Siete (97) envoltorios en material sintético tipo bolsa de los cuales Ochenta y Siete (87) son de color blanco y Diez (10) son de color blanco y azul, contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita. De la revisión realizada al inmueble se incautaron oros objetos de interés criminalístico tales como teléfonos celulares, dinero efectivo, vehículos tipo motos totalmente desvalijados cuyos seriales se describen en el Acta de Allanamiento, así como de las exposición de los testigos presentes en dicho allanamiento, esto constituye elementos de convicción suficientes para presumir que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos antes descritos, como consecuencia de lo antes dicho se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 22 de Diciembre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten En: literal G del artículo 582 del articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la presentación de Tres (3) fiadores idóneos, de solvencia económica y honestidad comprobadas, residentes del estado Vargas y que devenguen un mínimo de TRES SALARIOS MINIMOS, asimismo deberán presentar constancia de buena conducta policial, constancia de trabajo actualizada y carta de residencia expedida por la Jefatura Civil de su Parroquia. Una vez cumplido este requisito quedará sometido a la medida contenida en el literal C con presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Atención al Adolescente no privado de su libertad. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, esta Juzgador se aparta de la precalificación propuesta por el Ministerio Público y precalifica los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, apartándose de la precalificación propuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 del articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la presentación de Tres (3) fiadores idóneos, de solvencia económica y honestidad comprobadas, residentes del estado Vargas y que devenguen un mínimo de TRES SALARIOS MINIMOS, asimismo deberán presentar constancia de buena conducta policial, constancia de trabajo actualizada y carta de residencia expedida por la Jefatura Civil de su Parroquia. Una vez cumplido este requisito quedará sometido a la medida contenida en el literal C con presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Atención al Adolescente no privado de su libertad. CUARTO: Se ordena la práctica de examen toxicológico ante la Medicatura Forense del CICPC. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.