REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000412
ASUNTO : WP01-D-2009-000412

AUTO DECRETANDO NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 26/12, del presente año en curso, se hacen las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha 26/12/2009, fue presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien fue aprehendido por funcionario de la policía del Estado Vargas, y estuvo acompañado de su abogado de confianza y debidamente asistido por el Defensor Publico, Abg. JUAN GUEVARA.

ENUNCIACION SUCINTA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 26/12/2009, se llevo a efecto la audiencia para oír al Imputado y a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente en relación a los hechos siguientes: presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de imputarle el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 16 de Diciembre del 2010, siendo aproximadamente las diez horas de la noche del día 25-12-09 fueron notificados vía telefónicas por parte de la central de operaciones policiales donde recibieron información del servicio de emergencias Vargas 171, en el sector La Lucha, calle Alegría, parroquia Urimare, varias personas se disponían a linchar a un sujeto a quien aparentemente acusaban de estar involucrado en una presunta violación, en ese sentido, se dirigieron al lugar de los hechos donde al llegar observaron una gran cantidad d e personas aglomeradas en la parte externa de una vivienda, se entrevistaron con la ciudadana GONZALEZ MARTINEZ YANETTSY MILAGROS, de 25 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.106.954, manifestando haber reconocido a un sujeto que había abusado de ella sexualmente y que lo mantenían retenido dentro de su casa ya que varias personas lo querían agredir físicamente, de la misma manera dicha ciudadana indico que el hecho había ocurrido el día 16-12-09, (aproximadamente a eso de las 2:00 horas de la madrugada el trasporte la dejo en la parada de la lucha cuando un sujeto estaba en la parada con botellas en la mano e iba bajando y el muchacho hecho a correr detrás de ella y le dijo que se detuviera y la agarro por la espalda y amenazándola con la navaja le dijo que le diera todo lo que tenia y que no le viera la cara, en eso bajo un moto taxista y ella le hizo señas este llamo a un taxista pero en ese tiempo le dio chance al muchacho en plena calle la obligo a bajarse la ropa y mientras le hablaba y le preguntaba donde vivía, la penetro y en eso llego el taxista y fue cuando la auxiliaron y el muchacho arranco a correr por la quebrada de la lucha). Una vez que están los efectivos en la casa se entrevistan con un ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Verificadas las versiones sobre los hechos, se dispusieron a trasladar tanto a la parte agraviada y al joven señalado a la sede de la dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita se prosiga procedimiento ordinario, y como sanción de conformidad con el artículo 582 de la ley especia, es decir, 3 fiadores que devenguen 30 unidades tributarias en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expone: “Ese día yo estaba con mi papa y estaba con mi familia por parte del señor cumene que se encuentra en su casa, estábamos pasando la vida hablando entre nosotros estaba hablando con mi papa y pidiéndole el dinero de mis estrenos, el día martes cuando iba a subir para caracas llega un grupo de jóvenes diciendo que me iban a matar porque presuntamente yo era un violador, menos mal que ese día estaba mi madrina y alega por mi palabra diciendo que yo no me la paso aquí que no soy de aquí y que no tengo necesidad de hacer eso, me soltaron por eso y me dijeron que me confundieron e incluso me dijeron dale para caracas que te confundimos el chamo era mas alto que tu, ayer cuando bajo voy a la casa de mi papa directo a la playa había una fiesta en la esquina me quede en esa fiesta, llega un compañero mío me dice vamos pal callejón que hay otra fiesta que es en casa de un panita de nosotros cuando voy pasando por el callejón la muchacha comienza a señalarme diciendo que fui yo, debido a eso me quedo mirando pero sigo normal cuando el hermano de ella se viene hacia a mi como para agredirme pero me agarra por el cuello y me mete para su casa debido a eso cuando estaba en la casa llega un grupo de jóvenes de la misma familia de ella y preguntaron quien fue y me comenzaron agredir después la muchacha comienza alegar que yo consumía droga y le dije claramente háganme los exámenes y listo compruébame eso y estoy dispuesto hacerme los exámenes que sean porque yo no fui debido a que tengo amenazas en mi contra, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

De seguidas se le concede la palabra a la Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. JUAN GUEVARA, quien expone: “Escuchada la exposición del ministerio público y de mi representado y revisadas como han sido las actas policiales esta defensa observa que la detención de mi defendido se produce sin que medie una situación de flagrancia ni orden de aprehensión mas aun sin existir ninguna denuncia en su contra por lo cual considero que la aprehensión de mi defendido es violatoria del articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que se refiere al debido proceso, por lo que esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión y la libertad plena e inmediata de mi defendido quien además en los hechos ocurridos el día de ayer fue agredido físicamente por un grupo de personas que le propinaron varias lesiones que son evidentes en su cuerpo esta defensa solicita que a mi defendido se le realice examen medico a los fines de determinar las lesiones que en estos momentos presenta y que el tribunal inste al ministerio público a investigar a las personas que agredieron a mi defendido pretendiendo a todo evento hacerse justicia por propia mano si es que mi defendido resultare con alguna responsabilidad en el hecho que se le imputado, finalmente solicito copias de la presente acta y de las actuaciones policiales, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente las exposiciones de las partes, es menester de quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones:

En relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico como lo es el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal. Igualmente, solicito que se tramite la presente causa por la vía ordinaria conforme a los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solicito se le imponga medidas menos gravosas de las previstas en el artículo 582, literal G de la Ley Especial, que rige la materia, tres fiadores este Tribunal no la acoge puesto que no existen elementos suficientes de convicción que puedan demostrar tales hechos.

De igual modo, en virtud que no estar acreditada la comisión de tal Ilícito penal, por cuanto la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se efectúo fuera del lapso previsto en la Ley, ( diez días después de haber ocurrido los supuestos hechos) y además de ello no cursa en autos examen médico que indique que la ciudadana GONZALEZ MARTINEZ YANETTSY MILAGROS, haya sido lesionada, la misma no denuncio en a su debido tiempo al adolescente antes mencionado, mucho menos acudió a realizarse examen médico para corroborar la veracidad de su imputación. Ahora bien, considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente, y su inmediata libertad, conforme al artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia a dicho adolescente. Igualmente Se acuerda la solicitud de la defensa en el sentido de la práctica de exámenes médicos legales en la humanidad del adolescente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y la Defensa y se decreta, la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Y SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta Nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes y en consecuencia decreta la libertad plena e inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el numeral 1º del articulo 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa en el sentido de la práctica de exámenes médicos legales en la humanidad del adolescente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que se investiguen a los que causaron las lesiones en la humanidad del adolescente y que se siga investigando los presentes hechos por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.