REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000413
ASUNTO : WP01-D-2009-000413


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27 de Diciembre del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Juan Guevara, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Melida Llorente, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de imputarle el delito de LESIONES toda vez que fuera aprehendido el día 26-12-2009 por funcionarios adscritos a la guardia nacional de Vargas Nº 5, cuando siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde tenían un puesto de control en los corales y una persona identificada como LUIS ALEXANDER CORNEL en horas de la madrugada del día 26 lo había agredido físicamente lesionándolo en varias partes del cuerpo específicamente en el hombro izquierdo por lo que fue atendido por galenos en la clínica camuribe en la parroquia Caraballeda realizaron un recorrido y vista la descripción lograron la descripción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La victima en la presente causa formulo denuncia ante la subdelegación del estado Vargas quedando signada bajo el numero I-244-930, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CO RESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, vista las actas que conforman el expediente y la declaración de la victima que señala al adolescente como uno de los autores de dichas lesiones, vista las actas que conforman el expediente esta representación fiscal precalifica los hechos como lesiones genéricas establecidas en el articulo 413 del Código Penal solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía ordinaria y visto que el delito calificado por el ministerio publico no es uno de los que merece como sanción definitiva una sanción privativa de Libertad, es por lo que solicito le sea impuesta la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal C que se traduce en las presentación del adolescente por ante la sala de tribunales cada quince días, la del literal f la prohibición de acercarse a la victima por si o por medio de intermedias personas. Es todo”.

De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, y de entrevista sostenida con mi representado y revisadas como han sido las actas policiales la defensa observa que mi defendido fue detenido por efectivos de la guardia nacional el día 26-12-2009, a la seis y treinta horas de la tarde (6:30 p.m) por su presunta participación en una riña colectiva que ocurrió en esa misma fecha a las 3:00 horas de la madrugada sin que mediara una situación de flagrancia o una orden judicial, por lo que considera esta defensa que en la aprehensión de mi defendido se ha violado la garantía constitucional establecida en el numera 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 49 ejusdem que se refiere al debido proceso por lo que esta defensa si bien comparte que la investigación sea llevada por el procedimiento ordinario solicito que el tribunal acuerde la nulidad de la aprehensión y la libertad sin restricciones de mi representado, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del Acta de la presente audiencia y de las presentes actuaciones. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 413 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, así como el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, vista las actas que conforman el expediente y la declaración de la victima que señala al adolescente como uno de los autores de dichas lesiones, estos hechos acreditan elementos suficientes de convicción para presumir que dicho adolescente puede ser autor o participe de los hechos que se le imputan, además se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 26 de Diciembre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CO RESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible. Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán n la presentación del mismo ante la sede de este tribunal cada quince (15) días y la obligación del mismo de no acercarse a la victima. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se decrete la nulidad de la aprehensión por cuanto en autos constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos de la presente audiencia. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.