REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000414
ASUNTO : WP01-D-2009-000414


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27 de Diciembre del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensor Público, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Esta representación Fiscal a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo horas del medio día de SE PRESENTARON A LA SEDE de la Policía del Estado Vargas los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA quienes manifestaron que en horas de la madrugada del 26-12-2009 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada el Adolescente IDENTIDAD OMITIDAen compañía de otro adolescente apodado IDENTIDAD OMITIDA y siendo el primero de los nombrados quien acciona un arma de fuego contra la humanidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA logrando herirlo y a consecuencia de ello fue llevado al Hospital del Seguro SOCIAL DE LA Guiara donde es ingresado al área de cirugía, por lo que dichos funcionarios previa información se trasladan hasta la PLAZA El Cónsul y vista las características aportadas por los familiares de la victima practican la aprehensión del mismo y amparados en el Articulo 205 del código orgánico Procesal Penal logran incautarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver, contentivo en su alvéolos de dos balas calibre 05, 04 cartuchos percutidas y una sin percutir. Visto que existía una denuncia formulada por familiares de la victima por ante la Sub DELEGACION DE VARGAS DEL cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CRIMINALISTICAS LA CUAL QUEDO asignada bajo el numero IU-244-928, por uno de los DELITOS contra Las Personas. Vistas las actas que conforman el expediente esta Representación fiscal CALIFICA LOS Hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el articulo 405 y 80 del código penal venezolano, reservándose el cambio de la Calificación jurídica dependiendo del Resultado de la Investigación, solicitando que la presente causa sea tramitada por la reglas del procedimiento Ordinario y visto que el Delito Precalificado por el Ministerio Publico e uno de los que merece con sanción comprobada la participación del joven en los hechos tal como lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del ADOLESCENTE ES POR LO QUE SOLICITO LA detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la legislación especial., igualmente considera esta Representación que están llenos los extremos del ARTICULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa en lo establecido en el articulo 537 de la Lopnna, en virtud que el delito merece sanción privativa de Libertad. El mismo no se encuentra prescrito, y en las actas que conforman el expediente se evidencia la participación activa del adolescente en los hechos., Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oídas las exposiciones del ministerio publico y de mi representado esta defensa solicita al tribunal que se aparte de la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica toda vez que mi defendido a manifestado que su intención no era causar la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que en todo caso la conducta de mi representado podría subsumirse en las predicciones del articulo 413 del Código Penal. Por otra parte la detención de mi defendido se produjo sin que mediara una situación de flagrancia ni orden judicial por lo cual considero violada la garantía constitucional establecida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que esta defensa si bien se adhiere a la solicitud fiscal para que la investigación se realice por la vía ordinaria, solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal. Por otra parte la aprehensión se produce sin la presencia de testigos que corroboren que ha mi defendido se le hubiese decomisado algún objeto de interés criminalístico La defensa se opone a la solicitud de detención preventiva finalmente solicito copias del acta de esta audiencia y de as actuaciones policiales, es todo”. Ceso.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 405 y 80, ambos del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del adolescente, hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los funcionarios policiales logran incautarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver, contentivo en su alvéolos de dos balas calibre 05, 04 cartuchos percutidas y una sin percutir, así como las declaraciones de las personas presentes al momento de los hechos constituyen suficientes elementos de convicción que acredita la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 26 de Diciembre del año 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto que el joven adolescente imputado hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su representante legal, y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, por cuanto estima quien aquí decide que el joven adolescente puede ser autor o participe del hecho que se le imputa, por cuanto la declaraciones de las testigos así lo señalan, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia se acuerda medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el articulo 405 y 80 del código penal venezolano, y la sanción que eventualmente podría imponérseles. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405 y 80 del código penal venezolano, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible. Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para presumir que el joven imputado puede ser autor o participe de los hechos que se les imputa. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se decrete la nulidad de la aprehensión y en consecuencia se designa como centro de reclusión el Retén Policial de Caraballeda. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.