REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000304
ASUNTO : WP01-D-2008-000304

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JAVIER RAFAEL LAND LANZA
DELITOS: AMENAZA A LA VIDA
VICTIMAS: JILMAR JOSE RADA UGUETO
SECRETARIA:
ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES


Visto que este tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2009, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el defensor Público Abg. Javier Rafael Land lanza, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 03 de Octubre del 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. Luisania Sánchez Hernández, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de AMENAZA A LA VIDA, contemplado en los artículos 175 ultima parte del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:


CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La representante del ministerio público Abg. Luisania Sánchez al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado. En fecha 15/10/2008, cuando el ciudadano RADA UGUETO JILMAN JOSE, se encontraba específicamente frente a la licorería los gordos, ubicada en la subida del sector El Teleférico Parroquia Macuto, hablando por un teléfono celular de alquiler, como a las 11:30 horas de la mañana, cuando se le acercaron dos ciudadanos con las siguientes características: el primero era de contextura gruesa, estatura media, de piel color morena, vestido con un suéter de color negro, un pantalón de color Rojo y un pasa montaña de color negro, quien se encontraba manejando una moto marca Qinggi de color negro y amarillo el segundo de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca, vestido con una franela sin mangas de color blanca y un short de color blanco y una gorra de color azul, quien se encontraba como parrillero del vehículo tipo moto, siendo este ultimo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien poniéndole en el cuello un arma blanca tipo punzón, a la victima le manifestara que le iba a quitar la vida, apersonándose en ese momento al lugar el ciudadano FRANCISCO GARDONA, quien al ser observado por el adolescente imputado el mismo procedió a guardar el arma blanca tipo punzón, retirándose del lugar con el otro ciudadano a bordo del vehículo tipo moto hacia El Sector Pachano Parroquia La Guaira, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, a la altura del sector Pachano Parroquia La Guaira, incautándosele al adolescente imputado en la pretina del lado derecho del short un arma blanca de fabricación casera tipo chuzo con la empuñadura elaborada en madera envuelta con cinta adhesiva de color negro. Presentándose posteriormente en este lugar la victima quien reconoció al adolescente imputado como el mismo que momentos antes portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte lo quiso despojar de sus pertenencias. Conforme a lo establecido en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, y del análisis de la presente investigación esta representante fiscal estima que se proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado por cuanto fue posible recabar una pluralidad de elementos de convicción que unidos en su conjunto concurren a configurar una sola y única conclusión determinante, como lo es la materialización efectiva del hecho punible antes descrito, así como la responsabilidad penal indudable del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que confluyen para demostrar la acción típica antijurídica y culpable de la conducta desplegada por el mismo, lo que a juicio de quien aquí suscribe se subsume en las previsiones legales denominadas por el legislador como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente en este sentido a continuación se describen tales fundamentos: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 15-10-08, suscrita por los funcionarios Oficial de Primera HERNANDEZ ALI, Oficial CEREZO NARCISO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado. Dicho fundamento constituye un elemento de convicción de incuestionable valor, por cuanto del contenido de la citada acta se desprenden los hechos anteriormente narrados, que constituyen el delito, así como describen la manera en que se practico la aprehensión respetando los derechos del imputado y observando las normas procesales pertinentes para la actuación policial vale decir, se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece: “Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél que por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial… con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…” 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-10-08, rendida por el ciudadano CARDONA LIENDO FRANCISCO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.006.565, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, manifestando lo siguiente: “…hoy 15/10/08 como a la 11:30 horas de la mañana, yo me encontraba en la panadería, que se encuentra en la parada del teleférico y mi amigo JILMAN RADA, estaba en la parte de afuera hablando por teléfono, llegaron dos personas en una moto, uno es de contextura delgada de piel de color blanca quien se encontraba vestido con un short de color azul una camiseta de color blanco y una gorra de color blanco y el otro quien estaba conduciendo la moto es de contextura delgada, de color de la piel blanco de estatura alta quien se encontraba vestido con una camisa de color negra un pantalón jeans de color rojo y un pasa montaña de color negro, el salió corriendo no se porque y el motorizado se le fue atrás yo lo perseguí y mas adelante agarraron a mi amigo el que estaba de copiloto le puso un punzón en el cuello mi amigo se soltó y comenzaron a discutir, el muchacho le decía que cuando lo viera por la calle le iba a dar unos tiros, después se fueron, nosotros nos íbamos para nuestras casas, cuando una señora llamo a IDENTIDAD OMITIDA y le dijo que a los muchachos que los había amenazado los habían agarrado los funcionarios y que los tenían en la zona 1 nos montamos en un autobús y nos vinimos para aca, cuando llegamos observamos que los tenían retenidos y le explicamos a los funcionarios lo que nos había sucedido…” Dicho fundamento constituye un elemento de convicción de incuestionable valor, por cuanto el mismo es la victima en la presente causa y puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde se determina la autoría del adolescente imputado en los hechos investigados. 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-10-08, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.781.381, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, manifestando lo siguiente: “…Es el caso que el día de hoy, como a la 11:30 horas de la mañana, aproximadamente, cuando me encontraba hablando por un teléfono de alquiler, frente a la licorería los gordos, subida del teleférico, parroquia Macuto de repente se me acercaron dos muchachos el primero de contextura gruesa, estatura media, de piel de color morena, vestía una franela de color negro un pantalón jeans de color rojo y un pasa montaña de color negro, quien se encontraba manejando una moto, marca Qingqi de color negro y amarillo, el segundo de contextura delgada, estatura baja de piel de color blanca vestía una franela de color blanca sin mangas, un short de color blanco y una gorra de color azul quien se encontraba como parrillero de la moto, allí me puse nervioso y Salí corriendo, persiguiéndome el muchacho que vestía la franela de color blanca sin mangas luego a varios metros me detuve y fue en ese momento que este muchacho me agarro y me puso en el cuello un punzón, que tenia la cacha envuelta con tiro de color negro amenazándome que me iba a matar yo le dije que no lo hiciera y que yo no tenia nada que darle, después llego en el lugar un compañero de clases de nombre FRANCISCO GARDONA a quien al ver este muchacho que me quería agredir se guardo el punzón y se fue con el otro muchacho en la moto, posteriormente pasados varios minutos llego la señora BELKIS quien es mi vecina y me dijo que los muchachos que estaban en la moto, los tenían retenidos en la comandancia general de la policía del estado Vargas cerca del Hospital José María Vargas por lo que me traslade hasta ese lugar en compañía de FRANCISCO GARDONA al llegar unos policías me suministraron las características de los muchachos retenidos los cuales concordaban con las mismas características de los muchachos de la moto de igual manera observe una moto y era la misma que tenían los muchachos, luego me tomaron esta entrevista acerca de lo sucedido…” Dicho fundamento constituye un elemento de convicción de incuestionable valor, por cuanto el mismo es la victima en la presente causa y puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde se determina la autoría del adolescente imputado en los hechos investigados. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-10-08, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.781.381, por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Estado Vargas, manifestando lo siguiente: “…El día martes 14/10/2008, una muchacha de nombre ELIMAR PEREZ iba entrando al salón de clases y sin querer le di en la cara con la mano, ella no reacciono de ninguna forma, ni me dijo nada, luego el día miércoles 15 de Octubre, yo estaba parado cerca de una licorería de macuto, que quedada en subida del teleférico, llamando por teléfono aproximadamente a las once y treinta de la mañana y llegaron dos muchachos en una moto y me dijeron que me quedara parado donde estaba y sacaron una pistola y yo corrí después sacaron un punzón y uno de los muchachos me lo puso en el cuello y yo como pude me solté y llegaron unos compañeros de estudio y uno de los chamos me dijo que dejara de meterme con su cuñada, después se montaron en su moto y me dijo que donde me viera me iba a dejar pegado entonces uno de los vecinos llamo a un policía y le dijo como iban vestidos los muchachos y los agarraron en la Guaira y me dijeron que fuera a la zona 01, entonces yo declare lo que había pasado, después cuando salí del comando de la policía de Vargas vi la muchacha de la que ellos me hablaban y después me traslade al liceo y una de las muchachas que se la pasan con ella me dijeron que ella me había mandado a darme un susto con esos muchachos y después el día lunes 20 de Octubre fue para el liceo la muchacha, quien se llama ELIMAR PEREZ con su representante y se puso a decir que yo y que la quería violar y la representante de ella me dijo “viste lo que paso por su culpa” luego llegamos a un acuerdo que ella hablara con los muchachos para que no se metieran mas conmigo y la muchacha que ni me mirara ni yo la mirara a ella…” 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-055-444, de fecha 23/10/2008, practicado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) instrumento de los denominados PUNZON de fabricación casera, constituido por un segmento de metal, con una longitud de 40cm con extremidad distal terminada en la punta, provista de un mango elaborado en material sintético de color negro, la pieza en estudio se halla con signos de corrosión y oxidación en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: La pieza antes descrita es un arma del tipo punzón, atípicamente es empleada por terceros para intimidar someter y en casos pueden causar hasta la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida. Elemento de convicción que utiliza el Ministerio Público a los fines de demostrar la existencia del arma blanca tipo Punzón la cual le fuera incautada al ciudadano imputado al momento de la aprehensión. De conformidad con lo determinado en el Artículo 570 literal D y E, De La Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a juicio de esta Representación Fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente, encuadran dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ejusdem que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Es menester comprender que el hecho fundamental que constituye el expediente de marras no es otro sino el robo de las pertenencias propiedad de la victima, bajo amenaza de grave daño, el cual se consumó al momento que el imputado de autos voluntaria y sin motivos de justificación o exculpación, con frialdad y premeditación, se apoderaron de objetos de propiedad de las victimas, con el uso de amenazas de grave daño, y por temor a que le fuera ocasionado un daño inminente a su vida y a su integridad física. Ahora bien, no puede haber lugar a dudas acerca que el solo señalamiento de portar un arma blanca, es capaz de amedrentar a su victima, esto debido a que es de un conocimiento generalizado por parte de la ciudadanía, el daño que pueda ocasionar un arma blanca y constituye un Robo Agravado tal como lo a establecido la reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de justicia. En cuanto al momento de la consumación del delito esta representación fiscal acoge lo dispuesto por la sentencia de fecha 21/12/2000, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existente de manera integra, con total prescindencia de si hubo “disposición Absoluta” o no (omissis)… es claro que hubo despojo, que hubo por tanto lesión a la propiedad y que bien poco importa quien aprovecho el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin ultimo, cual era el aprovechamiento… En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto sino le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojo de los bienes a su victima) quedo sin ninguna duda lesionada el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión a este derecho que perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedo a la disponibilidad absoluta del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quito al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a mano del asaltante de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque contra su voluntad, tubo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la victima (ni debe importar al derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la victima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque lo constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario solo se preocupara por la perdida de su bien, con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a mas no poder su derecho de propiedad sobre el. Podría preguntarse que lesiona mas la propiedad, o cuando se lesiona esta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que al haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto” (subrayado y negrita propio). La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación que deviene desde la aprehensión de flagrancia del adolescente imputado como del contenido del acta de entrevista tomada a la victima, quien es hábil y conteste, en afirmar que el imputado de autos es autor del hecho. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, esta representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente.

Esta Representante Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes A.- EXPERTOS: 1.-El testimonio del funcionario Experto Detective FAUSTO DEL GUIDICE adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal penal ratifique el contenido de la experticia de Reconocimiento Legal practicado a un (01) instrumento de los denominados PUNZON de fabricación casera, constituido por un segmento de metal, con una longitud de 40cm con extremidad distal terminada en la punta, provista de un mango elaborado en material sintético de color negro, la pieza en estudio se halla con signos de corrosión y oxidación en regular estado de uso y conservación. La cual es útil y pertinente por ser la persona que practico la referida experticia y es necesario porque de la mencionada experticia esta Representación Fiscal va a demostrar la existencia de un arma blanca la cual le fuera incautada al adolescente al momento de la aprehensión. B.-TESTIGO: 1-Testimonio del ciudadano CARDONA LIENDO FRANCISCO VIDAL, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.006.565, quien es testigo de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 15 de Octubre de 2008, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera el hecho delictivo desprendiéndose de allí la utilidad necesidad y pertinencia de este testimonio. C.- VICTIMA: 1-Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.781.381, quien es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 15 de Octubre de 2008, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera el hecho delictivo desprendiéndose de allí la utilidad necesidad y pertinencia de este testimonio D.-FUNCIONARIOS APREHENSORES. 1.- Testimonio del funcionario HERNANDEZ ALI, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, toda vez que este funcionario en fecha 15/10/2008 practicara la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición dejara constancia expresa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y de la incautación realizada al mismo al momento de ser aprehendido. 2.- Testimonio del funcionario CEREZO NARCISO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, toda vez que este funcionario en fecha 15/10/2008 practicara la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición dejara constancia expresa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y de la incautación realizada al mismo al momento de ser aprehendido. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.-Acta Policial, de fecha 15-10-08, suscrita por los funcionarios Oficial de primera HERNANDEZ ALI, y Oficial CEREZO NARCIZO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas. Este medio de prueba es útil y pertinente porque de la citada acta se desprende los hechos anteriormente narrados, así como la aprehensión realizada y el debido cumplimiento de las reglas policiales y en consecuencia deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y es necesario por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 2.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal signado con el N° 9700-055-444, de fecha 23/10/2008, practicada por el experto Detective FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a un (01) instrumento de los denominados PUNZON de fabricación casera, constituido por un segmento de metal, con una longitud de 40cm con extremidad distal terminada en la punta, provista de un mango elaborado en material sintético de color negro, la pieza en estudio se halla con signos de corrosión y oxidación en regular estado de uso y conservación. Este medio de prueba es útil y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe el resultado de la experticia de reconocimiento en la cual se deja constancia para que pueda ser empleada el arma blanca y es necesario por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia de los acusados a las etapas del proceso, pido se les imponga la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que están dados los elementos para decretar la prisión preventiva que se traduce en a.- Fumus boni iuris, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que el adolescente es autor de los hechos imputados . B.- El periculum in mora, constatándose los supuestos de los literales a y c del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño Niña y Adolescentes que significa que están dados los elementos para comprobar la participación activa del adolescente en el delito de robo agravado como uno de los que amerita pena privativa de libertad, pudiera evadir el proceso en virtud de la sanción a imponer. 4.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-Finalmente los hechos narrados y la calificación jurídica dada al mismo, esta representación fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de privación de libertad por el lapso de (02) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales f y 628, parágrafo segundo literal a ambos de la ley Orgánica para la Proyección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”. Acto seguido la Doctora LUISANIA SANCHEZ, solicita nuevamente el derecho de palabra y expone: “De conformidad con el artículo 330, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal subsano en cuanto a la sanción impuesta, esto es, en lugar de dos (02) años de privación de libertad, que había solicitado en el escrito de acusación, y solicito se le imponga al joven adulto UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a cumplir de manera simultanea. Es todo”.






HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO DE AMENAZA A LA VIDA”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público Primera, DR. JAVIER LAND, quien expresó: ”En primer lugar solicito siendo esta la oportunidad en uso de las facultades que me son conferidas por lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitir parcialmente el escrito fiscal por cuanto considero que del análisis de las actuaciones no hay evidencias para calificar este hecho como el delito acusado ya que no se observa que haya solicitud por parte del sujeto activo de algún bien material requisito indispensable para que se esté presencia de uno de los delitos contra la propiedad, mas sin embargo si se puede inferir que presuntamente ocurrieron unas amenazas a la vida por problemas preexistentes tal y como lo manifiesta el adolescente en su exposición, es por lo que solicito ciudadano Juez sírvase estudiar la posibilidad de realizar un cambio de calificación por el delito de amenaza a la vida y si lo considera procedente nos acogeríamos a una de las formulas anticipadas a la prosecución del proceso, tal como el beneficio de admisión de hechos o la conciliación fase esta que no ha sido agotada como lo obliga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en cuanto a la medida de sanción que deba recaer sobre el adolescente tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 existe evidencias suficientes de que el adolescente ha venido cumpliendo por el lapso aproximado de un año y un mes de presentaciones periódicas las cuales han sido cumplidas de manera fiel y cabal sin este haberse visto involucrado en otro hecho punible. Un adolescente que actualmente realiza actividades tanto educativas como laborales de igual manera es responsable de una carga familiar lo que en definitiva demuestra contundentemente el desarrollo de sus capacidades tanto físicas como intelectuales y la adecuada convivencia familiar y social fines estos del proceso penal de adolescentes, por lo que considero idóneo que la sanción a imponer sea la prevista en el artículo 620 en relación con el artículo 623 Ejusdem que habla de la amonestación. Es todo”.



DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA A LA VIDA, contemplado en los artículos 175 de Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado quien en fecha 15/10/2008, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba específicamente frente a la licorería los gordos, ubicada en la subida del sector El Teleférico Parroquia Macuto, hablando por un teléfono celular de alquiler, como a las 11:30 horas de la mañana, cuando se le acercaron dos ciudadanos con las siguientes características: el primero era de contextura gruesa, estatura media, de piel color morena, vestido con un suéter de color negro, un pantalón de color Rojo y un pasa montaña de color negro, quien se encontraba manejando una moto marca Qinggi de color negro y amarillo el segundo de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca, vestido con una franela sin mangas de color blanca y un short de color blanco y una gorra de color azul, quien se encontraba como parrillero del vehículo tipo moto, siendo este ultimo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien poniéndole en el cuello un arma blanca tipo punzón, a la victima le manifestara que le iba a quitar la vida, apersonándose en ese momento al lugar el ciudadano FRANCISCO GARDONA, quien al ser observado por el adolescente imputado el mismo procedió a guardar el arma blanca tipo punzón, retirándose del lugar con el otro ciudadano a bordo del vehículo tipo moto hacia El Sector Pachano Parroquia La Guaira, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, a la altura del sector Pachano Parroquia La Guaira, incautándosele al adolescente imputado en la pretina del lado derecho del short un arma blanca de fabricación casera tipo chuzo con la empuñadura elaborada en madera envuelta con cinta adhesiva de color negro. Presentándose posteriormente en este lugar la victima quien reconoció al adolescente imputado como el mismo que momentos antes portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte lo quiso despojar de sus pertenencias.


SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literales B y D, 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión del referido delito. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Seis (06) Meses, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Seis (01)Meses; consistentes tales reglas de conducta en:1) - No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde las consuman y expendan y 4.-Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución.. El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, contemplado en los artículos 175 de Código Penal y LO CONDENA a cumplir la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde las consuman y expendan y 4.-Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 583 de la misma Ley especial. SEGUNDO: Se intima a las partes para que un lapso de Cinco (05) días asista al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se modifica el Régimen de Presentación impuesto de cada Ocho (8) días para una (1) vez al mes.

Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
El Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG.LOURDES BRICEÑO SIFONTES.