REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000353
ASUNTO : WP01-D-2009-000353
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. MELIDA LLORENTE
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR PRIVADO: Abg. MARLON MARTINEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA:
ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES
Visto que este tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2009, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, asistidos por el defensor Privado Abg. MARLON MARTINEZ, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 03 de Noviembre del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. MELIDA LLORENTE, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de Código Penal. Audiencia en la cual los acusados una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fueron acusados, así como, el derecho que tienen a declarar lo que consideren en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo están amparados por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en sus contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, los adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La representante del ministerio público Abg. Melida Llorente al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “La presente investigación se inicia en fecha 27-05-2009, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encontraban en compañía de otro ciudadano mayor de edad, en la Bomba de Gasolina de Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, cuando ingresaron a una Unidad de Transporte Público (autobús), logrando despojar al conductor de la referida unidad de dinero en efectivo, apuntándolo con un Facsímil de arma de fuego, emprendiendo veloz huida hacia la altura de la parada autobuses de la Línea de Caracas, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes le practicaron la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al primero de los adolescentes imputados, Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de metal color plateado, con una inscripción que se lee “CHEF”, carente de las tapas del mango, un (01) teléfono celular, marca NOKA, de color gris y negro, modelo 1315, serial 037/09222439, con su batería (serial no visible) y al segundo adolescente imputado, le incautaron un (01) bolso tipo morral de color negro con un logo alusivo a la marca NIKE, contentivo de dos (02) libretas de espiral (usadas) una de color gris y otra de color negro; un (01) facsímil de arma de fuego, de material sintético color negro, con unas inscripciones en el lateral izquierdo que se leen: “NO.XK918 MADE IN CHINA”, un (01) teléfono celular, marca ZTE, de color gris y negro modelo C332, Serial: 321281681310, con su batería (serial no visible). Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “a” y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 570 literales “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, considera que los hechos antes transcritos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 456 del Código Penal Venezolano referente al ROBO AGRAVADO, concatenado con el artículo 628 de la Ley Especial, ya que los adolescentes imputados, se encontraban en la bomba de gasolina de Tanaguarenas, Parroquia Caraballeda, cuando ingresaron a una unidad de transporte público (autobús), logrando despojar al conductor de la referida unidad de dinero en efectivo, apuntándolo con un facsímil de arma de fuego, emprendiendo veloz ida hacia la altura de la parada de autobuses de la Línea de Caracas, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, todo ello consta a través del acta policial, actas de entrevistas y de las experticias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión de los adolescentes imputados, así como de las actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales del hecho objeto del presente caso. Considera el Ministerio Público que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente encuadran en la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual.
Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: PRIMERO: TESTIMONIO de los funcionarios peritos designados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, quien puede ser ubicado en la referida dirección; cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto son los funcionarios que realizaron y suscribieron la Experticia de AVALUO REAL, y con dicha experticia esta representación Fiscal va a demostrar la existencia de los objetos, incautados a los adolescentes al momento de la aprehensión. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTÍCULO 242, 339.2 y 354 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). SEGUNDO: TESTIMONIO de los funcionarios peritos designados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, quien puede ser ubicado en la referida dirección; cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto son los funcionarios que realizaron y suscribieron la Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, y con dicha experticia esta representación Fiscal va a demostrar la existencia de los objetos, incautados a los adolescentes al momento de la aprehensión. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTÍCULO 242, 339.2 y 354 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: TESTIMONIO de los funcionarios aprehensores Oficiales de Primera ESCOBAR JULIO y BARRIOS ERICK, adscritos a la Comisaría Caraballeda de la Policía del Estado Vargas, adscritos a la División de Procesamientos Penales de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes pueden ser ubicados en: la Avenida Soublette, Sector Guanape I, Detrás del Hospital José María Vargas, Sede Principal de la Policía del Estado Vargas, el cual consta en Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2008. Cuyos testimonios son pertinentes y necesarios para que señalen en el juicio oral y privado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados en el procedimiento. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. CUARTO: TESTIMONIO del ciudadano MEDINA WILLIAM ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-6.062.485, tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente: Yo me encontraba en la Bomba de Tanaguarena, estaba equipando pero estaba de segundo en la cola porque había un autobús adelante primero que yo; en eso llegaron tres muchachos uno estaba vestido de estudiante, se montaron en el autobús y uno morenito gordito saco una pistola y me apunto, me dijo que le diera el dinero que había hecho, como yo en ese momento estaba contando un dinero (acomodándolo), les entregue lo que había; después de eso salieron corriendo los tres, hacia vía principal, yo me bajé del autobús busque de perseguirlos y uno de los bomberos me dijo que había cogido hacia la parada de Caracas, es la que esta en la entrada de Playa Los Cocos. Como no vi policías me devolví; pero al rato llegaron unos policías que habían agarrado a los tres muchachos, eran los mismos que me robaron; luego los policías me dijeron que debían pasarlos a su comando y yo bueno accedí a denunciar el caso y me dijeron que debía acompañarlos hasta este Despacho. Cuyo Testimonio es pertinente por ser la víctima en el presente caso, y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, pretende demostrar que los adolescentes imputados lograron despojarlo de sus pertenencias (dinero en efectivo), utilizando como medio de comisión una Facsímil de arma de fuego. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUINTO: TESTIMONIO del ciudadano RODRIGUEZ GUTIERREZ RITO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-10.311.546, tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente: El día de hoy 29-10-2009, a las 07:30 de la noche, estaba en la segunda planta de la bomba de Caribe con un compañero y vi que de un autobús se bajaron corriendo tres muchachos uno era moreno, delgado, alto, vestido de colegio de camisa beige, otro era moreno, grueso, medio bajito, vestido con una franela rosada y un pantalón azul, después se bajó un señor diciendo que lo habían atracado, los que se bajaron primero del autobús, desde hace días andaban dando vueltas por la bomba, después del dueño de la bomba me dijo que la policía había atrapado a los muchachos que habían atracado al señor del autobús y que si yo había visto para que sirviera de testigo. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEXTO: TESTIMONIO del ciudadano RODRIGUEZ GUTIERREZ JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-7.664.854, tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente: El día de hoy 29-10-2009, a las 07:30 de la noche, estaba en la segunda planta y observé que un señor blanco, bajito, delgado, vestido con un pantalón y una camisa de rayas rojas, salió corriendo del autobús y gritaba diciendo que lo habían atracado, antes de que el bajara primero bajaron tres muchachos que desde temprano estaban dando vueltas por la bomba uno era moreno, delgado, alto, vestido de colegio de camisa beige, otro era moreno, grueso, un poco bajito, vestido con un pantalón rojo y una franela negra y el otro era moreno, grueso medio bajito , vestido con una franela rosada y un pantalón azul, ellos bajaron corriendo del autobús antes que el señor bajara diciendo que lo habían atracado después el dueño de la bomba me dijo que la policía había atrapado a los tres muchachos que habían atracado al señor y que si yo había visto para que le sirviera de testigo. Cuyo testimonio es pertinente por ser testigo presencial en el presente caso, y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, pretende demostrar que los adolescentes imputados lograron despojarlo de sus pertenencias, (dinero en efectivo), utilizando como medio de comisión una Facsímil de arma de fuego, para luego emprender veloz huida, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEPTIMO: TESTIMONIO del ciudadano VIVAS CONTRERAS JOSE VALOY, titular de la cédula de identidad número V-9.342.207, tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente: El día martes 27-10-2009, como a las 07:00 de la noche, me encontraba en la bomba de Caribe, equipando el autobús, para luego hacer la cola y cargar pasajeros para Naiguatá, cuando esperaba para cruzar se montaron en el autobús tres muchachos, uno era delgado, moreno, bajito, vestido de estudiante, otro era gordito, bajito, moreno, un poco grueso, me pusieron un cuchillo en el cuello y me dijeron que siguiera manejando, hacia arriba como para blanquito de Pérez, cuando iba como a una cuadra me dijeron que dejara de manejar y les diera el autobús a ellos, luego me lanzaron al piso con la cara hacia abajo y uno de ellos siguió manejando, después sentí que me pusieron otra vez el cuchillo, en el cuello, después que manejaron un rato, sacaron la llave y la lanzaron para el techo y se fueron, me levanté y vi que estaba en un sito solo, se llevaron el dinero y el teléfono, hoy29-20.09, como a las 06:30 horas de la tarde me llamó un compañero y me dijo que al señor WILLIAMS MEDINA, le había pasado lo mismo que a mi, y que habían agarrado a los tres muchachos, por eso me vine hasta aquí, para rendir entrevista. Cuyo testimonio es pertinente por ser víctima, y necesario porque a través de su testimonio esta Representación Fiscal, pretende demostrar que los adolescentes imputados mantienen este comportamiento delictivo, ya que estos hechos ocurrieron días antes que los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, practicaran su aprehensión en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo.
En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 628 de la Ley Especial. 2. A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente acusado a la audiencia de juicio, solicito se decrete en su contra PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existe la presunción razonable de que puedan evadir el presente proceso seguido en su contra, debido a que la sanción que puede llegar a ser impuesta, es la privación de libertad; aunado al hecho que este ciudadano imputado evadió a la justicia desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 22 de agosto de 2008, en consecuencia mal podría cumplir con una medida cautelar sustitutiva de libertad, distinta a la solicitada. 3.- Como SANCIÓN definitiva a ser impuesta al adolescente acusado hoy adulto, en cuanto a la acusación principal se refiere, solicito la prevista en el literal F del artículo 620 en relación con el artículo 628 Parágrafo primero y segundo letra “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual es la privación de libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS. 4. La admisión total de las pruebas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
Durante el curso de la audiencia los acusados rindieron declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ES TODO”. Se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ES TODO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. MARLON MARTINEZ, y expone: “En virtud de la acusación presentada por la digna representante del Ministerio Público y concatenada a la admisión de los hechos formulada por mis representados solicito al honorable Juez de Control que preside este acto se sirva imponer la sanción menos severa tomando en consideración las circunstancias del presente caso, igualmente solicito en virtud de la sanción impuesta o que llegare a imponer el honorable representante de este Tribunal, deje sin efecto la privación de libertad que pesa sobre mis patrocinados y se le imponga una menos severa como la contemplada en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente la contemplada en el literal d como es la libertad asistida conjuntamente con la pautada en los literales b y c de dicho artículo como es la imposición de reglas de de conducta y servicios a loa comunidad. Esto sin menoscabo a cualquier otra que considera pertinente el honorable juez de la causa. Finalmente consigno constancia de estudios, constancia de buena conducta y constancia de residencia y certificación de calificaciones todas ellas a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente consigno constancia de residencia y de trabajo a favor de mi patrocinado IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.”
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron parcialmente acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, y se acogió lo solicitado por la defensa, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión un hecho de robo Agravado, el cual el representante del Ministerio Publico calificó como ROBO AGRAVADO, calificación se admitió tal y como la presentó la representación fiscal, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Los adolescentes acusados admitieron tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran a los acusados como SANCIÓN definitiva la prevista en el literal F del artículo 620 en relación con el artículo 628 Parágrafo primero y segundo letra “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual es la privación de libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS. Los acusados admitieron su participación en los hechos, lo cual, denota en ellos un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional el delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer a los acusados las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de un (01) año; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución y 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una jornada no superior a 8 horas semanales en un horario que no interfiera con sus actividades laborales o educativas. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de TRES (03) MESES. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil a los adolescentes, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de Tres (03) meses.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, a los acusados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los CONDENA a cumplir LA SANCION de UN AÑO (01) de libertad asistida e imposición de reglas de conductas y TRES MESES (03) de Servicio a la comunidad, las cuales consisten en 1. No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2. Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico; 3. Presentarse ante el ente que decida el tribunal de Ejecución; 4. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5. Prohibición de permanecer después de las 09:00 horas de la noche fuera de su lugar de habitación sin la presencia de su representante legal; ambas sanciones a cumplir de manera simultanea por el lapso antes mencionado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b y d, 626, 624, 625, 621 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se le imponga a los adolescentes imputados la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581, literales A y C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se acuerda imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistentes en la obligación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Libertad Asistida de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano WILLIAM ENRIQUE MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales C, D y F de la Ley Especial que rige la materia. Ello en razón de que los referidos adolescentes se encuentran insertos en el sistema educativo tal como se evidencias de las constancias de estudios consignadas en este acto por la defensa, y además acatando lo establecido en el artículo 621 de la Ley Especial que rige la materia de que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativas y los adolescentes de autos cuentan con el apoyo de sus familiares, y en atención a lo previsto en el artículo 8 de la referida ley relacionado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De esta manera se ofrece una oportunidad para que los adolescentes puedan enrumbar sus vidas cumpliendo con las normas de la sociedad. Esta medida cautelar es hasta que la presente causa sea remitida al tribunal de ejecución.
Se intima a las partes para que en un plazo de Cinco (05) a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve(2009).
La Juez de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG.LOURDES BRICEÑO SIFONTES.
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