JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, lunes 14 de diciembre 2009.-
199º y 150º
Por cuanto el Tribunal, observa que la ciudadana MARYLIAN CRISTINA ZAMBRANO RICO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.633.620, abogada, actuando por sus propios derechos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.909, solicitó ante éste Despacho que el Tribunal le otorgue autorización para separarse del hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil Venezolano vigente, en virtud que ella y su esposo han venido presentando problemas por malos tratos y quebrando el afecto y respeto que debe caracterizar la relación matrimonial, lo que hace imposible la convivencia común El Tribunal observa:
El artículo 138 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

Artículo 138: El juez de primera instancia en lo civil podrá, por causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.
De la norma antes trascrita se contrae que el juez puede autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar, siempre y cuando exista plena prueba de ello. En tal virtud, el Tribunal al admitir la presente demanda, ordenó al solicitante, traer tres (3) testigos a fin de que rindan información sobre los alegatos del demandante para que el Tribunal pueda acordar la autorización a que se hace referencia en esta solicitud.

Así las cosas, el día 19 de noviembre de 2.009, comparecen las ciudadanas WILLIANA BEROZKY CASIQUE TORO, SANDRA JANETH FIGUEREDO DE GUERRERO y PIERA ALEXANDRA CARRERO DI NARDO, con cédulas de identidad Nos. V-18.391.526, V-10.158.286 y V-16.794.326, las cuales fueron contestes en afirmar que: conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLYN OMAR CASTAÑO RAMIREZ, y MARYLIAN ZAMBRANO RICO; que los conocen desde hace varios años; que les consta que contrajeron matrimonio en el mes de diciembre de 2006; que establecieron su residencia en el Edificio Terrazas del Este, Torre B, apartamento PB3, de la Urbanización las acacias, de esta ciudad de San Cristóbal; que solicitan la presente autorización porque entre ellos mantienen discusiones y que el ciudadano FRANKLYN OMAR CASTAÑO RAMIREZ, ha tenido para con su cónyuge malos tratos e incluso agresiones verbales; y que igualmente les consta que ambos no han tenido hijos, pero si han adquirido bienes muebles e inmuebles y que los padres de la solicitante viven en la Urbanización Pirineos II, vereda 6, cada No. 15 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Declaración de dichos testigos que el Tribunal procede a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, comprobado como ha sido el único requisito exigido por la norma trascrita estipulada en el artículo 138 del Código sustantivo Civil, éste Tribunal encuentra llenos los extremos de Ley para acordar la separación temporal del hogar de la ciudadana MARYLIAN CRISTINA ZAMBRANO RICO, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda que la ciudadana MARYLIAN CRISTINA ZAMBRANO RICO, se separe temporalmente del hogar común que mantiene con su cónyuge FRANKLYN OMAR CASTAÑO RAMIREZ, ambos arriba identificados. En consecuencia, expídase por secretaría, copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y del presente auto.
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, el día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho

La Secretaria
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
Exp. 5.709