REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JORGE ÁLVARO CHÁVEZ TORRES y MERCEDES VILLA DE CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.134.477 y 25.151.245 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15298; según poder apud-acta de fecha 28/01/2008 (f. 91).
PARTE DEMANDADA: MARISOL ZAMBRANO, OSCAR ALÍ MORA ZAMBRANO y NANCY JUANITA CHACÓN DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.208.109, 5.646.821 y 4.636.425 en su orden, la primera como arrendataria y los demás como fiadores.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.662; según poderes apud-acta otorgados el 26/11/2007 y el 24/04/2008 (fs. 77 y 100).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: 5256.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: Los ciudadanos JORGE ÁLVARO CHÁVEZ TORRES y MERCEDES VILLA DE CHÁVEZ asistidos por el Abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, ocurrieron ante este Juzgado para demandar por desalojo a los ciudadanos MARISOL ZAMBRANO, OSCAR ALÍ MORA ZAMBRANO y NANCY JUANITA CHACÓN DE MORA.
Fundamentaron la acción en los hechos siguientes:
-Que consta en documento autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, de fecha 23/05/2000, bajo el N° 05, Tomo 31, que la Sociedad Mercantil PLAZA BIENES RAICES C.A. mediante contrato de administración, dio en arrendamiento a la ciudadana MARISOL ZAMBRANO, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, Torre A, piso 3, apartamento 3-1, Avenida 19 de Abril, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que se constituyeron como fiadores y principales pagadores de la arrendataria a los ciudadanos OSCAR ALÍ MORA ZAMBRANO y NANCY JUANITA CHACÓN DE MORA.
-Que transcurrido el plazo de duración del contrato, la arrendadora continuó aceptando los cánones, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción, convirtiendo al contrato a tiempo indeterminado.
-Que tienen urgencia en ocupar el inmueble, que actualmente no viven en esta ciudad.
-Que no ha sido posible la entrega del inmueble por vía extrajudicial.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a los ciudadanos MARISOL ZAMBRANO (como arrendataria), OSCAR ALÍ MORA ZAMBRANO y NANCY JUANITA CHACÓN DE MORA (como fiadores), para que convinieran o sean condenados por el Tribunal:
• En desalojar el inmueble arrendado, y se entregue libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento en que se realizó el contrato de arrendamiento.
• En pagar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00) mensuales, contados a partir del mes de enero de 2007, por concepto del uso del inmueble arrendado hasta la entrega del mismo.
• En pagar las costas procesales.
Estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y la fundamentó en el artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 10).
SEGUNDO: En fecha 14/03/2007 se admitió la demanda (f. 11).
Mediante escrito de fecha 28/04/2008 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado LISANDRO ROSALES, dio contestación a la demanda en la forma siguiente:
1. Cuestiones previas:
a. La cosa juzgada, conforme al artículo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil. Que en la causa N° 11056-06 que cursó en el Tribunal 1° de Municipios, existía sentencia definitivamente firme. Que existía cosa juzgada material, ya que ningún Juez podía volver a resolver la misma controversia, donde estaban las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa. Que la causa N° 11056-06 del Tribunal 1° de Municipios, y la presente causa, era un calco una de la otra, lo que se traduce en cosa juzgada.
b. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, según el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil. Que invocaba la confesión judicial hecha por la parte actora, cursante al folio 1, capítulo I. Que ni el administrador PLAZA BIENES RAICES C.A., ni el arrendador JORGE CHÁVEZ, cumplieron con la notificación a la arrendataria; es decir, que el contrato estaba vigente en una nueva prórroga del 18/04/2007 al 18/04/2008) por efecto de la tácita reconducción. Que no existía constancia auténtica donde se le haya puesto del conocimiento de la arrendataria, que el administrador o el propietario, le haya manifestado que tenía derecho a la prórroga de ley.
2. Defensas de fondo:
-Alegó, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente con el artículo 346 numeral 6° eiusdem, en concordancia con el artículo 78 ibídem, la inepta acumulación. Que lo alegado era defensa de fondo y no cuestión previa. Que la parte actora incurre en confusión de derecho, pues invoca: El desalojo. La entrega material del inmueble, por ser jurisdicción ordinaria no contenciosa. La resolución o cumplimiento de contrato, por el cobro de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00) mensuales. El pago de costas procesales, pues el único que podía condenar en costas era el Juez y no puede ser solicitado por las partes.
3. Falta de cualidad e interés en la ciudadana MERCEDES VILLA DE CHÁVEZ, pues ella no contrató ni formó parte de la INMOBILIARIA PLAZA BIENES RAICES C.A..
4. Falta de cualidad e interés en los demandados MARISOL ZAMBRANO, OSCAR ALÍ MORA ZAMBRANO y NANCY JUANITA CHACÓN DE MORA, para sostener este proceso. Que sus poderdantes no celebraron contrato alguno con la ciudadana MERCEDES VILLA DE CHÁVEZ.
5. Contestación al fondo:
- Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
- Negó y rechazó que JORGE CHÁVEZ tenga urgencia de ocupar el inmueble, ni tampoco la ciudadana MERCEDES VILLA DE CHÁVEZ.
- Rechazó y negó el alegato de la parte actora expuesto al vuelto del folio 2 de su petitorio, de que en el dispositivo de la sentencia se fije a favor de MARISOL ZAMBRANO, un plazo de seis (6) meses para la entrega del inmueble; pues los términos o plazos de las prórrogas legales corresponden a lo que estableció el Legislador en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que a la inquilina MARISOL ZAMBRANO le correspondía una prórroga legal de dos (2) años, que ella ha ocupado el inmueble desde el 18/04/2000.
- Que la necesidad de ocupar el inmueble se debe demostrar, no solo argumentarse.
- Impugnó la copia simple acompaña por la parte actora, marcada “C”.
- Que en representación de MARISOL ZAMBRANO desconocía las firmas plasmadas a los folios 39 y 40.
- Impugnó el contrato de arrendamiento inserto a los folios 5 al 8, de fecha 23/05/2000, ya que el Notario no dejó constancia que tuvo a su vista el contrato de administración.
- Impugnó la copia simple inserta a los folios 9 y 10, del documento aparentemente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 10/02/1994.
- Solicitó se declare inadmisible la demanda ó sin lugar (fs. 102 al 152).
TERCERO: La parte actora promovió:
-El mérito favorable de los autos.
-El mérito del documento de propiedad, inserto al folio 9.
-El mérito del documento de arrendamiento, inserto a los folios 5 al 8.
-Solicitó la ratificación del informe médico, inserto al folio 37.
-El mérito de la constancia emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 05/05/2008.
-El mérito de la comunicación enviada a la ciudadana MARISOL ZAMBRANO, de fecha 18/04/2001, inserta al folio 40 (fs. 153 al 156).
La parte demandada promovió:
-Ratificó el escrito de contestación de la demanda.
-La confesión judicial de la parte actora contenida al folio 1.
-Que la parte actora no probó el parentesco que existe entre JORGE ÁLVARO CHÁVEZ TORRES y MERCEDES VILLA DE CHÁVEZ, para solicitar el desalojo.
-Ratificó las impugnaciones y desconocimientos de firmas (f. 160).
CUARTO: El 14/05/2008 compareció el testigo NESTOR WILFRIDO PÉREZ MEJÍA, y reconoció tanto el contenido como la firma del documento inserto al folio 37, de fecha 07/02/2007 (f. 163).
III
PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA:
Indica el apoderado judicial de los demandantes: Que consta en documento autenticado que la Sociedad Mercantil PLAZA BIENES RAÍCES C.A., a través de mandato de administración, dio a la demandada en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, piso 3, apartamento 3-1, Avenida 19 de Abril de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y que en el mismo documento se constituyó como fianza solidaria y principal a los codemandados OSCAR ALÍ MORA ZAMBRANO y NANCY JUANITA CHACÓN DE MORA.
Señala además, que finalizado el contrato e incluso su prórroga legal, la arrendadora continuó aceptando los cánones de arrendamiento, por lo que por imperio del artículo 1600 del Código Civil, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Expresan, que con fundamento en el artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan por desalojo a los ciudadanos MARISOL ZAMBRANO como arrendataria y a OSCAR ALI MORA ZAMBRANO y NANCY JUANITA CHACON DE MORA, por cuanto los “… propietarios del apartamento arrendado y objeto de la presente demanda, tienen urgente y extrema necesidad de ocupar el inmueble que le fuera alquilado a MARISOL ZAMBRANO ya que por motivos personales deben radicarse en esta ciudad de San Cristóbal …”.
Así mismo, peticiona el pago de la cantidad de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,00) mensuales, por uso que se haga del inmueble hasta la entrega del mismo; y las costas del juicio.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA DEMANDADA:
Por su parte, la demandada de autos en su escrito de contestación, opone las cuestiones previas de la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Alega además como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, ó por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, específicamente por la inepta acumulación. La falta de cualidad e interés en la ciudadana MERCEDES VILLA DE CHÁVEZ para intentar las pretensiones inacumulables, y falta de cualidad e interés en los demandados MARISOL ZAMBRANO, NANCY JUANITA CHACÓN DE ZAMBRANO y OSCAR ALI MORA ZAMBRANO, para sostener el proceso.
Como contestación al fondo indica: Que rechaza que los demandantes tengan urgente necesidad de ocupar el inmueble. Que se deba fijar un plazo de seis (6) meses, por cuanto la arrendataria tiene a su favor una prórroga legal que opera de pleno derecho, por cuanto el contrato se ha prorrogado automáticamente por siete (7) prórrogas sucesivas, estando en vigencia el contrato de arrendamiento por otro año más. Igualmente indica, que el demandante debe demostrar su estado de necesidad, desconociendo las firmas que corren a los folios 39 y 40 del expediente. Además, impugna el contrato de arrendamiento y la copia del documento de propiedad del inmueble.
Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga, la presente litis se circunscribe al desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tienen los propietarios de ocuparlo; circunstancia que el demandado pretende enervar previamente mediante la interposición de cuestiones previas y defensas de fondo, y con la contestación al fondo de la demanda del rechazo del estado de necesidad y la vigencia del contrato.
Visto el planteamiento de la controversia, este Sentenciador encuentra necesario resolver como punto previo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …”
Al efecto, pasa quien juzga, a resolver las cuestiones previas planteadas de la siguiente manera:
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
La accionada plantea en primer termino la cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, indicando que del expediente Nro. 11.056 del año 2006, el cual fue decidida definitivamente en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que acompaña en copia certificada, se evidencia, que existe paralelismo con el libelo de la presente causa y que son un calco, el uno de la otra.
Ciertamente la cosa juzgada, en Venezuela se tipifica como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, norma que indica:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”.
De tal manera, que la cosa juzgada requiere las siguientes condiciones: Identidad de las partes, identidad del objeto e identidad de la causa. Observando quien juzga, que en el presente caso los demandantes son los ciudadanos JORGE ALVARO CHÁVEZ TORRES y MERCEDES VILLA DE CHÁVEZ, y que la demanda signada con el No. 11.056 del año 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tiene como demandantes a la Sociedad de Comercio PLAZA BIENES RAICES C.A., por lo que es concluyente para quien juzga, que en el presente caso no está dado el presupuesto de la triple identidad, por no existir identidad de partes en ambos procesos. Razón por la cual, la cuestión previa promovida se declara improcedente. Así se decide.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ó cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Se tiene, que la accionada fundamenta esta cuestión previa bajo el argumento de que no existe evidencia en autos de que se haya notificado a la demandada que tenía el derecho a la prórroga legal, por lo que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente en una nueva prórroga, desde el 18 de abril de 2007 hasta el 18 de abril de 2.008, por efecto de la tácita reconducción, y que en consecuencia, es inadmisible la demanda de desalojo.
Alegado lo anterior se tiene, que respecto a esta cuestión previa, la doctrina ha establecido que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidado en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo de demanda. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa. (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, pág. 346).
Así se tiene, que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”
Así las cosas se tiene, que se hace necesario determinar la naturaleza temporal del contrato, para concluir sobre la procedencia de la cuestión previa. En este punto y de manera previa, quien juzga observa, que tal contrato fue objeto de impugnación bajo el argumento de que el mismo no fue otorgado con el cumplimiento de los requisitos de Ley, al faltar en su nota de otorgamiento que su tuvo a la vista la constancia de que la Administradora actuaba según contrato de administración.
Quien juzga observa, que el documento que se impugna bajo tal argumento es un documento público, esto es, ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario ó empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Igualmente se aprecia, que la accionada indica, que procede a impugnar el contrato de arrendamiento por no incluirse en su nota de autenticación la nota de que la arrendadora otorgante del documento actuaba como Administradora, y que tampoco se presentó tal constancia.
Para resolver lo expuesto se tiene, que la doctrina ha establecido:
“la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.
Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total ó parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código. En el caso de especie, se tiene, que la accionada no propuso la tacha de falsedad, sino expresó que impugnaba expresamente tal documento. No obstante se considera, que aunque se tomara la impugnación propuesta como género de la tacha, se tiene, que el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna ó algunas de las causales indicadas en el artículo 1380 del Código Civil. En este caso, la parte impugnante no indica ninguna de las causales del mencionado artículo. De manera, que la impugnación así realizada no puede tenerse como válida procesalmente, por lo que se tiene como fidedigno el documento indicado. Así se establece.
DURACIÓN DEL CONTRATO
El contrato que nos ocupa indica en su cláusula sexta:
“LAPSO DE DURACION DEL CONTRATO: El lapso de duración del presente contrato, será de DOCE (12) MESES FIJOS, CONTADOS A PARTIR DEL 18 DE ABRIL DE 2000 Y FINALIZARA EL DIA 18 DE ABRIL DE 2001, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, sin que pueda el arrendatario oponer la tácita reconducción, aún cuando siguiere ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento respectivos, pues en todo caso, este contrato es a tiempo determinado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado”
De lo antes citado, este Jurisdicente deduce, que las partes establecieron como lapso de duración del contrato doce (12) meses contados a partir del 18 de abril del 2000 y finalizaba el 18 de abril de 2001; ante esta situación se debe determinar según el caso expuesto, si se está frente a un contrato por tiempo determinado ó indeterminado a los fines que prospere en derecho la pretensión propuesta.
En este sentido, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Caracas 2006, Página 181; al definir el contrato a tiempo indeterminado, expone:
“El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”
Asimismo, el referido autor en la citada obra establece:
“En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva.”(Pág.183).
De lo anteriormente transcrito, puede evidenciar este Juzgador, que lo determinante para definir un contrato a tiempo indeterminado es la dimensión temporal del negocio jurídico, es decir, la falta de certeza de la culminación del mismo. Ahora bien, en contraposición a este concepto tenemos el contrato a tiempo determinado, en el cual las partes conocen el tiempo de duración del mismo, el cual ha sido previamente fijado por acuerdo entre ellas.
En este orden de ideas, también se establece en la citada obra:
“Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese “plazo determinado”. La cuestión cambia cuando arrendador y arrendatario no establecieron ese “plazo fijo” de duración del contrato, pues en tal caso existe la presunción de que las partes se han remitido tácitamente a lo que disponga la Ley.”(Pág. 177).
Del análisis de las actas procesales, en especial del contrato de arrendamiento antes identificado, puede evidenciar este Sentenciador, que las partes pactaron como tiempo de duración del contrato un (1) año, es decir, que en principio se puede establecer sin lugar a dudas que el contrato se pacto a tiempo determinado. No obstante, se desprende que operó la reconducción del mismo de manera indeterminada, puesto que tal contrato no prevé que la posible ó posibles prórrogas del mismo eran por igual tiempo ---un (1) año---, ó por prórrogas automáticas, para deducir que el mismo se prorrogaba anualmente y de manera sucesiva. Y en razón de que se evidencia de autos, que el arrendatario continuó en el goce pacifico del inmueble y no se discute en la litis, que el arrendador haya realizado oposición a tal continuidad; quien juzga estima, que en el presente caso operaron los supuestos del artículo 1.600 del Código Civil, que indica:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Así las cosas, este Juzgador, conforme al principio de interpretación de los contratos establecido en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un contrato sin determinación de tiempo. Así se establece.
En razón de lo anterior se considera, que la acción de desalojo es permisible en derecho, siempre que operen las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es concluyente, que la presente acción es tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, en razón de lo cual, la acción propuesta no está prohibida por la Ley; en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa propuesta. Así se decide.
PRIMER PUNTO PREVIO
Plantea la accionada la acumulación prohibida acaecida en el libelo de demanda expresando: Que se plantea una acción de desalojo, una entrega material y la entrega del inmueble libre de personas y cosas, siendo los dos (2) últimos supuestos de la jurisdicción voluntaria.
Analizado el petitorio del accionante, considera quien juzga, que no existe tal acumulación prohibida, puesto que si bien es cierto que la demanda indica, que solicita el desalojo y la entrega material del inmueble libre de personas y cosas en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió; se tiene, que la acción planteada principalmente es de desalojo con la correspondiente entrega del inmueble en el estado en que lo recibió, sin que de manera alguna pueda deducirse que se hayan acumulado a esa pretensión acciones de jurisdicción voluntaria. Igualmente, ello es deducible del fundamento legal expresado por la actora, la cual solo menciona como tal el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e indica el supuesto de entrega del inmueble como consecuencia y no como acción. Por lo que se desecha la defensa así propuesta. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
En razón a la falta de cualidad de la codemandante Mercedes Villa de Chávez y de los codemandados Marisol Zambrano, Nancy Juanita Chacón de Zambrano y Oscar Ali Mora Zambrano, con fundamento en que la primera no contrató ni formó parte para conceder a la Administradora el contrato de administración; y que los codemandados no celebraron contrato ni verbal ni escrito con la codemandante Mercedes Villa de Chávez; se expresa lo siguiente:
La cualidad es definida por el maestro Luís Loreto, como:
“Una relación de Identidad Lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actuar concreto”. “El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
De acuerdo a las ideas de Luís Loreto, se infiere, que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción.
Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que en la causa que no ocupa, la ciudadana Mercedes Villa de Chávez, es copropietaria del inmueble objeto del presente contrato, ello evidenciado de la copia del documento de propiedad del inmueble, el cual a pesar de ser objeto de impugnación, es tomado por este Juzgador como fidedigno conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/10/2006 (E. Suárez y otros, contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)):
“Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. Sentencia N° 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación ---como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento---, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida.”
Por ende, este Juzgador, acogiendo el criterio antes referido, estima, que en virtud de que la parte demandada impugnó de manera genérica las copias simples aportadas por la parte demandante, estas deben tenerse como fidedignas. Así se establece.
Establecido como fidedigno el documento de propiedad del inmueble, se tiene, que siendo la ciudadana MERCEDES VILLA DE CHÁVEZ copropietaria del inmueble, tiene el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble, por lo que cuenta con la cualidad para intentar la presente demanda ya que detenta sobre el objeto de la litis todos los atributos derivados del derecho de propiedad. Además se ha venido estableciendo, que no solo puede demandar la terminación de una relación arrendaticia el que suscribe el contrato de arrendamiento, sino también el administrador y el propietario; en razón de ello se tiene, que la ciudadana Mercedes Villa de Chávez ---copropietaria del inmueble--- cuenta con la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho ó poder jurídico y la que se presenta ejercitándolo como titular efectivo, al igual que los codemandados de la presente causa por haber firmado el contrato de arrendamiento mantienen identidad lógica entre la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Por lo anterior, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.
Depurado el proceso, pasa quien juzga al fondo de la controversia y previamente hace las siguientes consideraciones:
CARGA DE LA PRUEBA
En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los procesos casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
La carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al Juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión, que se hace valer en la demanda, y con el ejercicio de la defensa ó excepción, que hace valer el demandado en la contestación a la demanda; ambos actos requieren la alegación ó afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados en la carga de probar los hechos, en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Por aplicación del mismo principio dispositivo, la prueba es prueba de parte y no del Juez. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ó argumentos de hecho no alegados ni probados.
A su vez, el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, distribuye entre las partes la carga de la prueba, tanto en general, según las respectivas afirmaciones de hecho, como en particular, según la distinta función de los hechos jurídicos.
Planteado el aspecto doctrinario de la relevancia de la carga de la prueba, se indica, que en nuestro sistema normativo vigente, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
La primera de las normas señaladas, expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A su vez el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Según las normas referidas se colige, que corresponde a la parte accionante, la carga de la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto ó fundamento de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva ó modificativa, perseguida ó solicitada en el libelo de demanda ---pretensión--- y que le beneficia; en tanto, que corresponderá a la parte demandada, la carga de la prueba de aquellos hechos que sirvan de fundamento ó presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa ó modificativa, perseguida ó solicitada en la contestación de la demanda ---excepción--- y que le beneficia.
De tal manera, que cuando el Legislador señala que: Quien pida le ejecución de una obligación debe probarla, significa, que es el accionante a quien corresponde la carga de la prueba de los extremos de los hechos en que se fundamente la demanda, siempre que los mismos sean presupuestos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda y que le beneficia; y cuando seguidamente expresa: y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, significa, que el demandado que se excepcione, tendrá que cargar con la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida en la defensa y/o que enerve la pretensión del accionante y que le beneficie.
Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocuparlo, no siendo hecho controvertido en la presente causa por haberse ya determinado, en especial del contrato de arrendamiento, la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, y es a cargo del accionado los hechos nuevos alegados y los extintivos ó impeditivos de la obligación demandada.
Con fundamento en los principios de la carga de la prueba antes expuestos, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
a) Copia certificada de documento poder otorgado por los demandantes al Abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se valora con fundamento en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como documento público demostrativo de las facultades otorgadas al Abogado en mención para actuar en la presente causa.
b) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 23 de mayo de 2.000, inserto bajo el No. 05, Tomo 31. Se indica, que a pesar de que este documento público fue objeto de impugnación se estableció, que tal impugnación no fue planteada procesalmente de manera válida, por lo que se valora el contrato en mención como instrumento público para demostrar la existencia de una relación locaticia entre las partes otorgantes del mismo, con las convenciones que se establecieron para regularla.
c) Copia simple del documento de propiedad del inmueble a nombre de MERCEDES VILLA DE CHÁVEZ y JORGE ALVARO CHÁVEZ TORRES; esta documental traída a los autos en copia simple fue objeto de impugnación pero de manera genérica, indicando que quedó previamente establecido que se valoraba tal copia, en razón de la impugnación genérica que se hizo a tal documento; razón por lo cual se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble en manos de los copropietarios que en tal documento se indican.
d) Documento privado referido a informe médico producido por el Dr. Nestor Pérez Mejia. No es objeto de valoración, por que en la oportunidad legalmente establecido para ello, no fue ratificado mediante testimonial.
e) Documento privado referido a comunicación de fecha 19 de enero de 2.005, suscrita por el ciudadano Luís Alberto Cañas, dirigido a la codemandada Marisol Zambrano. Al ser presentado en copia simple no es objeto de valoración, por tratarse de documentos que según la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser presentados en tal especie.
f) Documento privado referido a comunicación de fecha 07 de mayo de 2002, suscrita por la ciudadana Marisol Zambrano, dirigido a la empresa PLAZA BIENES RAICES C.A.. Esta documental privada al ser presentada en copia simple no es objeto de valoración, por tratarse de documentos que según la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser presentados en tal especie.
g) Documento privado referido a comunicación de fecha 18 de abril de 2001, suscrita por la ciudadana Marisol Zambrano, dirigida a la empresa PLAZA BIENES RAICES. Esta documental al ser presentado en copia simple no es objeto de valoración, por tratarse de documentos que según la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser presentados en tal especie.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
a) Mérito favorable de autos. Respecto a esta aseveración el Tribunal acoge el criterio de que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ó de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
b) Mérito y valor probatorio del documento de propiedad del apartamento ó inmueble objeto de la presente demanda. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
c) Mérito y valor probatorio del documento de arrendamiento. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
d) Fijación de oportunidad para ratificar el informe médico, inserto al folio 37, suscrito por el Médico NESTOR PÉREZ MEJIA. Observa quien aquí dilucida, que si bien es cierto, que el Médico en mención compareció el día 14/05/2008, y reconoció el contenido y firma del informe médico que suscribió (f. 163); también es cierto, que por auto del 09/06/2008 se repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento de la ratificación efectuada el 14/05/2008 por el ciudadano NESTOR WILFRIDO PÉREZ MEJIA, en el sentido de permitírsele al apoderado judicial de la parte demandada Abogado LINSADRO ROSALES RAMÍREZ, ejercer su derecho de repreguntar al testigo antes identificado respecto a la ratificación del documento inserto al folio 37 (fs. 164 al 167). Ahora bien, por cuanto a pesar de que el ciudadano NESTOR WILFRIDO PÉREZ MEJIA fue citado para que en el acto de ratificación (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) la parte demandada ejerciera su derecho a repreguntar; sin embargo, dicho testigo no compareció a dicho acto (f. 181).
Así las cosas, este Árbitro aplicador de Justicia, en base a las facultades otorgadas en la Norma Procesal Adjetiva, específicamente en el artículo 14, donde prevé que, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; y donde se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice ó cuando en resguardo del Orden Público ó de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes; y en base al Principio de Equidad que el Juez debe garantizar a las partes, es por lo que a la prueba aludida no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.
e) Mérito y valor probatorio de constancia emanada de Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 05 de mayo de 2.008. No es objeto de valoración, ya que nada indica sobre el hecho controvertido.
f) Mérito y valor probatorio de la comunicación de fecha 18 de abril de 2001, suscrita por la ciudadana Marisol Zambrano, dirigida a la empresa PLAZA BIENES RAICES. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
a) Copia certificada de expediente signado con el No. 11.056, de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se indica, que esta prueba fue consignada para la demostración del argumento de la parte demandada de la cuestión previa de cosa juzgada, lo cual ya resultó resuelto, y por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia, no es objeto de valoración.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
a) Ratificó el escrito de contestación a la demanda. Se tiene, que ello obedece a un deber de análisis del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos.
b) Confesión judicial conforme a los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, referidos al beneficio de la prórroga legal. Se indica, que ello ya fue resuelto en los prolegómenos de la sentencia, y por cuanto no guarda relación con el fondo de la misma no es objeto de valoración.
c) Formuló que la parte actora no probó el parentesco que supuestamente existía entre los ciudadanos JORGE ÁLVARO CHÁVEZ TORRES y MERCEDES VILLA DE CHÁVEZ. El Tribunal observa, que por cuanto la alegación hecha constituye un hecho nuevo al proceso, este debió ser opuesto en la contestación de la demanda. En este sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro, Expediente AA20-C-2003-001135, Sala de Casación Civil, que entre otras cosas señala:
“Estima oportuno la Sala en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, resaltar el deber que tienen los litigantes de observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar ser sorprendidos por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como a los administrativos a hacer valer sus derechos. De allí que, independientemente de cualesquiera sean las justificaciones que como causa pudieran existir, aceptar argumentos fuera de los hechos catastróficos o notorios de índole nacional o regional que pudieran interferir o afectar la posibilidad de cumplir a tiempo con el acto procesal, lo que sin duda alguna no es imputable a la parte misma, sería consolidar e imponer indebidamente dicha figura, menoscabándose la celeridad procesal y el equilibrio en la igualdad de las partes…”
No obstante lo anterior, quien juzga observa, que en el libelo de demanda son los propios copropietarios del inmueble los que invocan el estado de necesidad, carácter que quedó evidenciado del documento de propiedad ya valorado, razón por la cual estima este Juzgador que no es necesario demostrar parentesco alguno, ya que como quedó dicho son los mismos copropietarios los que alegan el estado de necesidad. Y así se declara.
d) Ratificación de impugnación. Se indica, que la impugnación ya fue objeto de providencia.
IV
Interpretación del literal b) del artículo 34 LAI
Valoradas las pruebas presentadas por las partes, resulta importante destacar la interpretación que sobre el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, en donde expresan:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (… ) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”
En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Juzgador comparte, quedó demostrada: La relación arrendaticia por tiempo indefinido; que el vínculo entre el propietario y el ocupante del inmueble es de origen arrendaticio; la cualidad de los copropietarios del inmueble dado en arrendamiento.
Respecto a la necesidad de ocupar el inmueble se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, expresó:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Así mismo, dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”
De manera que podríamos establecer, que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben concurrir: 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita. 2) La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad. 3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
De igual manera se verifica, que la parte demandada no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por el actor para ocupar el inmueble del cual se solicitó la desocupación. En consecuencia, este Tribunal considera procedente la presente acción, con fundamento en lo dispuesto en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Cánones:
Igualmente, debe ser declarado con lugar en el dispositivo del fallo, lo indicado respecto al pago de los cánones que se causen hasta la entrega del inmueble, conforme al canon establecido; ello, en razón de que el contrato en cuestión es de los denominados por la doctrina de tracto sucesivo, en el que se causan prestaciones periódicas que deben ser satisfechas por las partes contratantes, para no causar un enriquecimiento sin causa, debiendo entonces el arrendatario cancelar el canon arrendaticio que se causa por el hecho de la ocupación del inmueble, para lo cual se ordena la realización de una experticia contable del fallo, que tomará en cuenta que el canon arrendaticio es la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 285,00) mensuales, y que dicho monto se calculará desde el mes de enero de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “B)” DE LA
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por los ciudadanos JORGE ALVARO CHÁVEZ TORRES y MERCEDES VILLA DE CHAVES representados por la Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, contra los ciudadanos MARISOL ZAMBRANO, OSCAR ALI MORA ZAMBRANO y NANCY JUANITA CHACON DE MORA representados por el Abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ.
SEGUNDO: Se ordena a la parte codemandada MARISOL ZAMBRANO, a desalojar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, Torre A, piso 3, apartamento 3-1, Avenida 19 de Abril, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal “b)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.
CUARTO: Se condena solidariamente a los demandados MARISOL ZAMBRANO, OSCAR ALI MORA ZAMBRANO y NANCY JUANITA CHACON DE MORA, al pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 285,00) mensuales, contados a partir del mes de enero de 2007, hasta la entrega definitiva del inmueble; lo cual se determinará mediante experticia contable.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo acordado.
QUINTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5256.
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