REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.941.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO y NAIR BARRERA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6107 y 90.880 respectivamente; según poder apud-acta otorgado en fecha siete (07) de agosto de 2009 (f. 8).
PARTE DEMANDADA: ANIBAL BASTO GARCIA y DIANA PUENTES CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, con cédulas de ciudadanía de la República de Colombia Nos. 5.679.282 y 861024-57937 en su orden, identificados mediante testigos suplementarios.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 6019.
II
PARTE NARRATIVA
Por razón de la formalidad de distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado la presente demanda, mediante la cual el ciudadano Juan Hernández pretende el desalojo del inmueble, ubicado en el Barrio Monseñor Ramírez, final de la vereda 10, No. 7-65, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el cual ocupan como inquilinos los señores Aníbal Basto García y Diana Puentes Caballero.
Como fundamento de su pretensión, expresa el demandante:
.- Que en fecha 20 de noviembre de 2008, arrendó a los codemandados el inmueble en cuestión, y que se pactó un canon arrendaticio a partir del diciembre del 2007 la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).
.- Que los inquilinos han dejado de cancelar los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; los cuales se dieron por cancelados con motivo de un supuesto delito cometido por un sobrino del demandante, y que éste asumió; pero que es el caso que a la fecha los codemandados adeudan lo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2009, adeudando la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
.- Señala, que los inquilinos no han dado cumplimiento a la contratación verbal de arrendamiento, el cual establece obligaciones para ambas partes y que el incumplimiento de cualquiera de ellos, conlleva al derecho de que la parte perjudicada pida el desalojo ó la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos.
.- Fundamenta su petición en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
.- Peticiona el desalojo del inmueble, el cobro de los cánones de arrendamiento, más el interés, ambos montos indexados, y que se devuelva el inmueble sin plazo, completamente desocupado, entregando los recibos públicos (agua, luz) debidamente cancelados hasta el último mes que ocupen el inmueble.
.- Solicita medida de secuestro, y estima su demanda en la suma de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 605,00).
Con fecha 05 de agosto de 2.009, es admitida la demanda (f. 7).
Consta en diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2.009, diligencia del Alguacil del Tribunal, que indica sobre la citación de los codemandados (f. 11).
Con fecha 12 de noviembre de 2.009, la parte demandada procede a dar contestación, de la manera siguiente:
.- Que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las partes de la demanda.
.- Que promueven la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ó cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; por cuanto la actora basa su acción en dos (2) acciones distintas la una de la otra, la acción de desalojo y el cobro de bolívares por cánones de arrendamiento atrasados.
.- Indica, que la acción de desalojo persigue la recuperación ó entrega del inmueble por las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la acción de cobro de bolívares por concepto de cánones de arrendamiento atrasados; pero no persigue el desalojo del inmueble, y que la acción de desalojo excluye la acción de cobro de bolívares y viceversa. Consigna sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 2076, de un caso similar.
En el aspecto probatorio, la demandante en fecha 23 de noviembre de 2009, promueve:
.- Mérito favorable de autos, del escrito de contestación a la demanda y de la oposición de cuestión previa.
Las pruebas promovidas por la demandante son admitidas mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 20).
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2.009, la parte demandada indica, que el cobro de los cánones no es subsidiario de la acción principal de desalojo. Y que la actora no cumplió a cabalidad con uno de los presupuestos procesales indispensables para el desarrollo de un proceso. Señala además, que al no señalarse la cédula de identidad u otro documento identificatorio de los demandados hace que la demanda deba declararse sin lugar, por faltar uno de los presupuestos procesales (fs. 21 al 23).
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica, que las alegaciones deben anteceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en la oportunidad probatoria legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia.
Observa el Tribunal, que el fundamento de la pretensión lo comporta el desalojo de un inmueble con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano JUAN HERNANDEZ, contra ANIBAL BASTO GARCIA y DIANA PUENTES CABALLERO. Demanda que recae sobre un inmueble cedido en alquiler por el accionante de manera verbal, con la indicación de que los codemandados no han cancelado los cánones arrendaticios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009.
En su defensa la demandada expresa, que opone la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ó cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Quedando claro para quien juzga, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por cuanto esta circunstancia no quedó expresamente negada por la accionada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes, en la demanda, en la contestación de la misma y en las pruebas promovidas; por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido al Juez, suplir defensas ó alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes; observando quien juzga, que la presente causa versa sobre una demanda de desalojo para la entrega del inmueble arrendado, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. […]”
Con base a lo establecido en las disposiciones legales indicadas, y por cuanto la parte demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra, opuso en primer término, la cuestión previa de prohibición de admitir la ley; pasa quien juzga, ha resolver la misma en los siguientes términos:
Cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346
Del Código de Procedimiento Civil
Indica la accionada, que propone dicha cuestión previa con el basamento de que la actora en su libelo de demanda fundamenta su acción en dos (2) acciones distintas la una de la otra; la acción de desalojo y la de cobro de bolívares por cánones de arrendamiento atrasados. Señala, que la acción de desalojo persigue la recuperación ó entrega del inmueble por las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la acción de cobro de bolívares por concepto de cánones de arrendamiento atrasados; pero no persigue el desalojo del inmueble, y que la acción de desalojo excluye la acción de cobro de bolívares y viceversa. Como cimiento de ello, consigna sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 2076, de un caso similar.
Respecto a esta cuestión previa, la doctrina ha establecido que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidado en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo de demanda. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa. (Ricardo Henríquez La Roche), Tomo III, pág. 346.
Así las cosas, se tiene, que la acción que nos ocupa es de las denominadas de desalojo, lo cual es permisible por ley en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado; como es el caso que nos ocupa, pero el problema viene dado por cuanto la accionada considera, que la actora acumuló a su pretensión de desalojo, la acción de cobro de bolívares. Para ello, se aprecia, que en el libelo de demanda, se indicó:
“Por los fundamentos legales antes indicados, es que, al no pagar los arrendatarios los cánones de arrendamiento, tal como lo estipularon en el contrato verbal, trajo como consecuencia el DESALOJO del mismo, por incumplimiento de su obligación contractual, es por ello que los arrendatarios deben devolverme inmediatamente el inmueble objeto del contrato, al dejar de cumplir con las pagos correspondientes para no ocasionarme daños y perjuicios materiales, pero no lo hicieron, razón por lo que, demando por el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, más sus intereses, ambos montos debidamente indexados según los índices de precios al consumidor IPC emanados por el Banco Central de Venezuela, (… omissis) para que convengan en devolver el inmueble objeto de dicho contrato verbal, sin plazo alguno, completamente desocupado, entregándome los recibos de los servicios públicos (agua, luz), debidamente cancelados hasta el ultimo mes que ocupen el inmueble y además para que ANIBAL BASTO GARCIA y DIANA PUENTES, convenga en forma de indemnización, pagarme los cánones insolutos mas los respectivos intereses, debidamente indexados, además de los cánones que transcurran hasta la entrega del inmueble desocupado.” (Destacado del Tribunal).
Se tiene, que entonces la accionante demanda el desalojo y los cánones arrendaticios a título de indemnización como se aprecia del escrito libelar. Al respecto, la jurisprudencia ha venido estableciendo que en los cánones insolutos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil; y que así el arrendador busca, que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas ó que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).
En relación con el pedimento de la accionada, se tiene, que la misma solicita se declare por existir una acumulación indebida, que la ley prohíbe, admitir la acción propuesta; vale decir, que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones, pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto, que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas, lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Esto nos indica, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso ó simplemente solicitar la resolución de manera, que ambos pedimentos se excluyen mutuamente; pues mientras el desalojo como se señaló arriba, es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso, es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
El criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Por lo expuesto, a que la actora peticiona el desalojo del inmueble y el cobro de los cánones insolutos a título de indemnización, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
CARGA DE LA PRUEBA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio, que como el que nos ocupa, se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve.
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia, que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil; sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
De tal manera que, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar ó negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ó excepción puede prosperar sino se demuestra. Así se establece.
En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba, donde el demandante debe probar la existencia de la relación arrendaticia de lo cual queda relevado, en razón de que tal circunstancia no fue negada por la accionada; y a ésta le competía el cumplimiento de la obligación ó el hecho extintivo de la misma, esto es demostrar la solvencia en el pago de los cánones demandados como insolutos.
En consecuencia y conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- El mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.
.- El mérito del escrito de contestación a la demanda. Se tiene, que ello obedece a un deber de análisis del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos.
.- El mérito de la cuestión previa. Se tiene, que esa defensa ya fue resuelta.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
No consta en autos probanza de la parte demandada.
Por la acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal ó escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de autos, la actora fundamenta su pretensión en que los codemandados no han cancelado los cánones arrendaticios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009. Ahora bien, igualmente se tiene, que la demandada en razón del principio de la carga de la prueba debió demostrar el pago ó que de alguna manera se encontraba libertada ó que la obligación se encontraba extinguida para poderse liberar de lo imputado en su contra. Y por cuanto no existe prueba de ello en los autos, se debe concluir, que los hechos alegados por la demandante se subsumen en el supuesto de la norma del artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se deduce que la presente demanda por desalojo debe prosperar, y así se deberá expresar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Indemnización por daños y perjuicios:
Peticiona la parte demandante como daños y perjuicios los cánones dejados de percibir de los meses: Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
En cuanto a ello, se indica, que este Tribunal se apega al criterio jurisprudencial explanado en fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – SALA Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero); transcrita parcialmente en esta misma sentencia supra, a objeto de declarar procedente el pago de los meses demandados como insolutos; así como el pago de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones que se sigan causando hasta la entrega del inmueble. Así se decide.
Intereses e indexación de los cánones de alquiler:
Solicita la parte actora el pago de intereses y la indexación de los cánones insolutos. Respecto a ello, este Órgano Aplicador de Justicia, se permite invocar:
Con respecto a las acciones pecuniarias referentes al pago de intereses y a la vez la corrección monetaria; este Tribunal comparte el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, al considerar improcedente acordar simultáneamente intereses e indexación, toda vez que para el caso de los intereses moratorios, son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación, constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el tiempo.
La mora tiene su origen por un retardo culposo del propio demandado, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello, los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retardo incurrido.
En virtud de lo expuesto, resulta improcedente acordar los intereses y la indexación, por constituir un doble pago referido a la obligación demandada; por tanto, en el caso que nos ocupa, este Tribunal sólo acuerda el pago de intereses por el incumplimiento de la obligación, conforme al artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses de los daños y perjuicios equivalentes a las pensiones arrendaticias vencidas e insolutas, correspondientes a los meses: Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; deberá ser calculada desde el vencimiento de cada mes exclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se establece.
IV
Como punto final de la sentencia, este Juzgador se permite indicar, que en cuanto al alegato de que no se identificó plenamente a los codemandados; se tiene, que dicho alegato fue subsanado, pues se cumplió la finalidad del acto con el hecho de que los mismos acudieron debidamente asistidos de Abogado al acto de contestación de la demanda. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano JUAN HERNANDEZ representado por el Abogados LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO y NAIR BARRERA ORTIZ, contra los ciudadanos ANIBAL BASTO GARCIA y DIANA PUENTES CABALLERO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la entrega al ciudadano JUAN HERNANDEZ, del inmueble que ocupan como arrendatarios los ciudadanos ANIBAL BASTO GARCIA y DIANA PUENTES CABALLERO, ubicado en el Barrio Monseñor Ramírez, final de la vereda 10, No. 7-65, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; solvente en los recibos públicos (agua, luz) hasta el último mes que ocupen el inmueble.
TERCERO: SE CONDENA a los demandados ANIBAL BASTO GARCIA y DIANA PUENTES CABALLERO, pagar al demandante JUAN HERNANDEZ, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) a título de daños y perjuicios equivalentes a los cánones arrendaticios dejados de percibir de los meses: Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno.
Igualmente, SE CONDENA a los demandados ANIBAL BASTO GARCIA y DIANA PUENTES CABALLERO, pagar al demandante JUAN HERNANDEZ, los daños y perjuicios equivalentes a los cánones arrendaticios que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de intereses de los daños y perjuicios equivalentes a las pensiones arrendaticias vencidas e insolutas, correspondientes a los meses: Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009.
A tal efecto, se acuerda una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses ordenados; la cual deberá ser calculada desde el vencimiento de cada mes exclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble; y conforme con lo previsto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los montos acordados, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto al cobro de la indexación de las sumas demandadas.
SEXTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no resultar totalmente vencida, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El
Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6019.
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