REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.677.876, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre) domiciliadas en el barrio curazao, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.394.760, domiciliado laboralmente en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2330-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009, por el cual la ciudadana REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre) demanda al ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, por Fijación de Obligación de Manutención.
Indica la solicitante que durante su embarazo, así como en los 04 meses luego de nacida su hija, el aquí demandado le colaboró esporádicamente con dinero en efectivo; pero que en la actualidad ella no está trabajando, y lo poco que le ha dado el padre de su hija no le alcanza, razón por la cual acude ante este Tribunal a solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs.400,oo) y en el mes de diciembre de cada año, una cuota igual por la misma cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de navidad. Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Anexó a su escrito, documentales en 02 folios útiles.
Al folio 06, riela auto de fecha 16 de noviembre de 2009, por el cual es admitida la solicitud, ordenándose la citación del demandado para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley, de igual modo se acordó la notificación al Ministerio Público. Se libraron boletas.
Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, por la cual el Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia de la citación practicada al ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ.(fl.09)
Al vuelto del folio 11 riela diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, en la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
Auto de fecha 24 de noviembre de 2009, por la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandante REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, no asistiendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. (f.12)
Al folio 13, escrito de promoción de pruebas, presentado ante este Juzgado por la ciudadana REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, parte demandante, en fecha 27 de noviembre de 2009. Anexó documentos escritos que rielan a los folios 14 al 19.
Auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (fl.20) por el cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 21-22, riela escrito de fecha 30 de noviembre de 2009 por el cual la parte demandada DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, promueve pruebas en la presente causa que rielan a los folios 23-30, las cuales fueron admitidas por auto de igual data.
II
MOTIVA
Estando la casusa que nos ocupa, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien Juzga pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora demandante, ciudadana REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de su hija, debe aportar el ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ; obligación que estima en la cantidad Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de navidad, de igual modo, que los gastos médicos y por medicinas sean compartidos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hija lo amerite.
Debidamente citado como fue la parte accionada, conforme al contenido del artículo 514 de la LOPNNA, no se hizo presente a la celebración del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 eiusdem; solo lo hizo la parte accionante REBECA ANDERINA PAEZ VARGAS. No hubo contestación a la solicitud.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme al contenido del artículo 517 ibidem, ambas partes hicieron uso de ese derecho; por lo cual este Juzgador entra a valorar el material probatorio que consta en autos, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante.
Junto a su escrito libelar promovió lo siguiente:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.677.876, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS. Documento valorado por este Juzgador, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana, de la parte demandante.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1428, Parroquia San Antonio, Tomo V, de fecha 19 de agosto de 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de la niña (se omite el nombre) Documento escrito valorado por este operador de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida entre la ciudadana REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, para con su hija, la niña (se omite el nombre). Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
Fotocopia simple de los siguientes documentos: Récipe médico de fecha 21 de julio de 2009, expedido por el Dr. Erasmo Omaña Ecarri. Pediatra-Puericultor; indicaciones expedidas por el Dr. Martín López Maldonado, en fecha 17 de agosto de 2009; exámenes de laboratorio; récipe e indicaciones expedido por la Dra. Miraldys C. Alviárez, médica Pediatra-Puericultor, en fecha 22 de septiembre de 2009, a nombre de la niña NAHOMY ALEXANDRA PAEZ. Se trata de fotocopias simples de documentos privados, los cuales valora este Juzgador, solo como indicio de los gastos que por motivos de salud de su hija (se omite el nombre) sufraga su progenitora REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS.
Pruebas del Parte Demandante:
Fotocopia simple de la Constancia de Convivencia expedida por el Delegado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a nombre de VASQUEZ DELBIS ENRIQUE y MALDONADO RAMIREZ YENIFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-12.394.760 y V-16.229.052, en su orden. Documento valorado por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la convivencia que durante 09 años, han mantenido los indicados ciudadanos, y que tienen dos hijos.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1431, de fecha 02 de abril de 2008, asentada el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a nombre de MAIKOLL ENRIQUE VASQUEZ MALDONADO.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1425 de fecha 16 de septiembre de 2003, asentada ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a nombre de YENDEILY MARGARET VASQUEZ MALDONADO.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.05 de fecha 07 de enero de 1997, asentada ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, a nombre de ANDELBIS ENRIQUE VASQUEZ BRICEÑO.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.103 de fecha 18 de noviembre de 1999, asentada ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, a nombre de MICHELL ANDREINA VASQUEZ RAMIREZ.
Se trata de fotocopias simples de documentos públicos expedidos por funcionarios competentes para ello, por tanto quien Juzga, los valora sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padre, entre el ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, para con los niños y niñas ya identificados.
Fotocopia simple de la Planilla de Liquidación de Haberes, expedida por el Ministerio del poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha octubre de 2009, a nombre de DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.394.760.
Constancia de Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2009, expedida en el Destacamento de Fronteras No.11, Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a nombre de DELBIS ENRIQUE VASQUEZ. Se trata de fotocopia simple de documentos que no presentan firma ni sello alguno; por tanto quien Juzga, valora las indicadas instrumentales, sobre la base del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de que el ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, en su condición de efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, con el Grado de SM3, devenga un sueldo mensual de Un Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs.1.386,11)
Nuestra Carta Magna, en su artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas del Tribunal)
El artículo 78 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente” (cursivas del Tribunal)
Es necesario para la Fijación de la Obligación de Manutención, el demostrar la filiación entre el dador de ésta y el beneficiario de la obligación; de igual modo, demostrar la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.
Quien Juzga, adminiculando el material probatorio que consta en actas procesales, observa que aún cuando no está demostrada la filiación legal o judicialmente establecida entre el ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, para con la niña (se omite el nombre) si se desprende la filiación entre ellos, en virtud de la declaración que el ya identificado demandado realiza en su escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 30 de noviembre de 2009, que al folio 22 expresa lo siguiente:
“… por lo cual lo que esta solicitando la mamá de mi hija…” (negrillas del Tribunal)
Con base a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha quedado demostrada la filiación como padre, entre el ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, para con su hija, la niña (se omite el nombre). Así se establece.
Lo relativo a la necesidad e interés de la niña (se omite el nombre) en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención, no requiere de plena prueba, pues esto se presume de su sola condición de niña, que por tanto no puede proveer a su sustento. Así se establece.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, esta se desprende de las pruebas aportadas por el accionado, donde también se demuestra que tiene más hijos por quienes también debe velar en cuanto a su manutención.
Siendo un deber de quien Juzga, el garantizar en todo momento el interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a Fijar la Obligación de Manutención en la causa que nos ocupa, sobre la base de lo ofrecido por el accionado en su escrito de promoción de pruebas; vale decir, la Cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales, lo que representa el 15,36% de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es del orden de Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.976,oo) y en el mes de diciembre de cada año, una cuota Extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando la niña (se omite el nombre) lo requiera. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, en representación de su hija la niña (se omite el nombre) en contra del ciudadano DELBIS ENRIQUE VÁSQUEZ, todos ya identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, debe consignar a favor de su hija (se omite el nombre) representada por su progenitora, ciudadana REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales; y en el mes de diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de navidad, las cuales han de ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 2330-09
PAGP/rmmr