REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YONEIDA KARINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.927.588, actuando en representación de su hijo (se omite el nombre) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:JACKSON ARECIO QUINTANA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.365.895, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1675-05
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 26 de septiembre de 2008, por el cual la ciudadana YONEIDA KARINA ALVAREZ, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre) demanda por Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano JACKSON ARECIO QUINTANA DURAN, ya supra identificados (fl.30)
Al folio 31 riela auto de fecha 30 de septiembre de 2008, por el cual es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la parte demandada, así como la notificación al Ministerio Público. Se libraron boletas.
Riela al folio 37, oficio No.185/08 de fecha 14 de octubre de 2008, proveniente del Comando de la Policía del Estado Táchira.
Al folio 47 auto de fecha 03 de diciembre de 2008 por el cual se reciben las resultas del exhorto remitido al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende de la diligencia del Alguacil del indicado Tribunal, de fecha 20 de noviembre de 2008 (fl.44) que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, por no haberse logrado su ubicación personal.
II
MOTIVA
Del estudio que sobre la base del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, se constata que desde el día 03 de diciembre de 2008, cuando son recibidas ante este Juzgado de Municipio, las resultas del exhorto sin cumplir en relación con la citación de la parte accionada, desde esto ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora demandante haya aportado nueva dirección para la citación del demandado, ni solicitado la expedición de cartel único de citación para su publicación en la prensa; es decir no ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el curso del proceso; lo cual sin duda, supera el lapso de tiempo de un (01) año, exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales persistan en el tiempo, vulnerando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este sentenciador, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no incumple la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa bajo estudio, en la cual la ciudadana YONEIDA KARINA ALVAREZ, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre) demanda por Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano JACKSON ARECIO QUINTANA DURAN, todos ya identificados.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta la presente decisión, así como a la Fiscalía XIV del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Heylen Magaly Guerrero Vivas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.1675-05
PAGP/rmmr