REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE: REINA ESPERANZA LEAL LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-4.461.061, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADOS:PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.97.651 y No.79.176, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:GONZALO CARDENAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-20.061.177, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO:GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.39.247, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal.
EXPEDIENTE:2307-09
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 20 de octubre de 2009, por el cual la ciudadana REINA ESPERANZA LEAL LARA, con el carácter de propietaria y Arrendadora; y en defensa también de los derechos e intereses de las ciudadanas MELVIS BEATRIZ LEAL LARA y YENI ELIZABETH LARA, asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Rodríguez Hernández, demanda al ciudadano GONZALO CARDENAS GONZALEZ, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, todos supra identificados.
Arguye la parte actora que en fecha 01 de abril de 2008, celebró a través de su entonces apoderada Judicial, abogada Danny Eleanor Rojas Zambrano, como la Arrendadora, Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año con el ciudadano GONZALO CARDENAS GONZALEZ, como el Arrendatario; sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la calle 11 No.11-86 barrio La Popita, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Alega de igual modo que en fecha 24 de abril de 2009, a través de este Tribunal de Municipio, se le notificó al identificado inquilino, que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.84, Tomo 27, de fecha 31 de marzo de 2008, no va a ser renovado, y que por ende tiene derecho a la Prórroga Legal de 06 meses, por ello la relación arrendaticia culmina el 01 de octubre de 2009, siendo a su vez aumentado el canon de arrendamiento, de la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), a la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales; y que por tanto la prórroga legal venció en fecha 01 de octubre de 2009, otorgada según lo indica, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, que al no haber cumplido el inquilino con lo estipulado en el ya indicado contrato de arrendamiento, es por lo que procede a demandarlo ante este Juzgado de Municipio, para que convenga en que el Contrato de Arrendamiento venció en su Prórroga Legal, y que de igual modo el Arrendatario pague los Daños y Perjuicios que le ha ocasionado por la falta de pago de Cien Bolívares (Bs.100,oo) mensuales, desde el 01 de abril de 2009 hasta el 01 de octubre de 2009. Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,oo) equivalente a 20 Unidades Tributarias. Anexó documentales en 16 folios útiles.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2009 (fl.22) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley.
Al folio 24, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GONZALO CARDENAS GONZALEZ. Boleta que riela al folio 25.
Escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, por el cual la parte accionada GONZALO CARDENAS GONZALEZ, asistido por el profesional del derecho Gerson Enrique Niño Guerrero, da Contestación a la Demanda, señalando que se encuentra desde el año 2001, como Arrendatario del inmueble ubicado en la calle 11 No.11-86 del barrio la Popita, de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual le fue dado en arrendamiento por su propietaria, ciudadana EVATISTINA LARA BRACAMONTE, ya fallecida, madre de las hoy arrendadoras demandantes. Asimismo señala que en fecha 01 de abril de 2007, suscribió con la indicada Arrendadora, la renovación del Contrato de Arrendamiento por vía privada, con duración de 02 años prorrogable por lapsos iguales; que en el año 2008, firmó nuevo Contrato de Arrendamiento, con las aquí demandantes, pero que no le parece normal ni justo, el que se le pretenda desconocer los 09 años que tiene como Arrendatario el inmueble objeto de la presente demanda; pues al ser notificado de la prórroga legal de 06 meses, se violenta lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el contenido del artículo 7 ibidem, pues la prórroga legal que le corresponde es de 02 años, y no de 06 meses, por esto niega, rechaza y contradice por falso que el 01 de octubre haya vencido la prórroga legal y que deba hacer entrega del inmueble, pues tiene más de 05 años ocupando el referido inmueble.
De igual modo niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) por la falta de pago de Cien Bolívares (Bs.100,oo) mensuales de aumento de canon de arrendamiento, desde el 01 de abril de 2009 al 01 de octubre de 2009, invoca para ello el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último opone la cuestión previa del artículo 346, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, negando, rechazando y contradiciendo la temeraria demanda incoada en su contra.
Al folio 30, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 por la cual la parte demandada, ciudadano GONZALO CARDENAS GONZALEZ, confiere poder apud acta al abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, ya identificados. De igual data, auto por el cual se tiene al indicado abogado, como apoderado judicial de la parte accionada.(fl.31)
De fecha 08 de diciembre de 2009, escrito en virtud del cual la parte demandante REINA ESPERANZA LEAL LARA, con el carácter ya indicado, promueve pruebas en la presente causa. (fl.32-34). En igual fecha, diligencia por la cual la ya identificada parte actora, confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicio Pedro Oswaldo Colina Hernández y José Antonio Rodríguez Hernández (fl.35)
De igual data, auto por el cual se tiene a los identificados abogados, como co-apoderados judiciales de la ciudadana REINA ESPERANZA LEAL LARA. (fl.36)
Auto de fecha 08 de diciembre de 2009 en cuya virtud son admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante.(fl.37)
A los folios 38-46, riela escrito de fecha 09 de diciembre de 2009, por el cual abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, apoderado judicial del ciudadano GONZALO CARDENAS GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, presenta escrito de promoción de pruebas. Anexó documentos escritos en 210 folios útiles.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, son admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.(fl.220)
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En su escrito de contestación a la demanda, el ciudadano GONZALO CARDENAS GONZALEZ, asistido por el profesional del derecho Gerson Enrique Niño Guerrero, opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que tiene más de cinco (05) años en condición de inquilino y que por ende la prórroga legal correspondiente es de dos (02) años, y no de seis (06) meses como pretende la parte actora demandante.
En relación con la indicada cuestión previa, el autor Oscar Pierre Tapia indica que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Dispone el artículo 1.197 del Código Civil Venezolano:
“La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”
La cuestión previa in comento, es de las que afectan el derecho deducido en el proceso pues supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición, quedando afectada sólo temporalmente, pues emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. Es así como para prosperar la defensa invocada, es preciso que la condición pendiente afecte el derecho del actor. En el caso que nos ocupa, el derecho de demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
En la causa sub exámine, si como lo asevera el accionado el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y como consecuencia de esto ha de dejarse transcurrir la prórroga legal, entonces no es la existencia de una condición pendiente lo que afecta en todo caso el derecho del demandante, sino la existencia misma del contrato de arrendamiento, lo cual es materia de fondo. Por las razones expuestas, es forzoso para este Juzgador, el declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes. Así se decide.
Resuelto lo relativo a la Cuestión Previa opuesta, de seguidas pasa este Juzgador a resolver al fondo de la presente causa en los siguientes términos:
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” (cursivas del Tribunal)
Sobre la base del artículo 509 eiusdem, quien decide, pasa a valorar el material probatorio que consta en autos:
Pruebas de la Parte Demandante.
Junto al Libelo de la Demanda anexó fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.25, Tomo 94 de fecha 20 de mayo de 2008. Documento escrito valorado por este Jurisdicente, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar, la relación arrendaticia que a tiempo determinado de un (01) año, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, fuere suscrita entre quienes son partes en la presente causa.
Original del expediente de notificación, signado con el No.83-09 de fecha 24 de abril de 2009, tramitado ante este Tribunal de Municipio, por la ciudadana REINA ESPERANZA LEAL LARA, asistida por el abogado Pedro Oswaldo Colina Hernández. Documento valorado sobre la base de los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el desahucio notificado a través del Alguacil de este Juzgado al ciudadano GONZALO CARDENAS GONZALEZ, en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 30 de abril de 2009.
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
Promovió el Principio de Comunidad de la Prueba. En relación con la promovida observa quien decide, que el Principio de Comunidad de la Prueba, no constituye un medio probatorio de los establecidos en nuestra Legislación, tanto sustantiva como adjetiva, sino que es un deber del Juzgador, quien ha de aplicarlo aun de oficio, por tanto no se le confiere mérito ni valor probatorio alguno. Así se establece.
Copia fotostática del contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de la demanda. El indicado contrato ya fue valorado supra.
Copia certificada de la solicitud de Notificación No.83-09 practicada por este Tribunal de Municipio. La indicada prueba ya fue valorada.
Pruebas de la Parte Demandada.
Dentro del Lapso Probatorio Promovió lo siguiente:
Fotocopia certificada del Acta de Defunción No.152 de fecha 10 de marzo de 2008, asentada ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre de EVATISTINA LARA BRACAMONTE. Documento escrito valorado con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el fallecimiento de la ciudadana EVATISTINA LARA BRACAMONTE, madre de las ciudadanas REINA LEAL LARA, YENY LARA y MELBIS BEATRIZ LEAL LARA, estas últimas, parte demandante en la presente causa.
Original del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.66, Tomo 88 de fecha 04 de enero de 2000.
Documento escrito valorado por quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el contrato de arrendamiento que a tiempo determinado de un (01) año sobre el inmueble objeto de la demanda que nos ocupa, celebraron la ciudadana EVATISTINA LARA BRACAMONTE, como la Arrendadora y el ciudadano GONZALO CARDENAS GONZALEZ, como el Arrendatario, con fecha de inicio 01 de enero de 2001.
Original del contrato de arrendamiento privado que riela en el papel sellado TA-2003 No.0488164 y TA-2003 No.0488166.
Documento valorado por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que con plazo de duración de un (01) año fijo contado a partir del 01 de junio de 2004, suscribieron los ciudadanos EVATISTINA LARA BRACAMONTE, como la Arrendadora y el ciudadano GONZALO CARDENAS GONZALEZ, como el Arrendatario, sobre el ya descrito bien inmueble objeto de la presente demanda.
Original del contrato de arrendamiento privado que riela en el papel sellado TA-2007 No.0220159 y TA-2007 No.0220155.
Documento valorado por este operador de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que con plazo de duración de dos (02) años, contados a partir del 01 de abril de 2007, hasta el 01 de abril de 2009, suscribieron los ciudadanos EVATISTINA LARA BRACAMONTE, como la Arrendadora y el ciudadano GONZALO CARDENAS GONZALEZ, como el Arrendatario, sobre el ya descrito bien inmueble objeto de la presente demanda.
Fotocopia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.25, Tomo 94 de fecha 20 de mayo de 2009. El indicado documento ya fue valorado.
Originales de Recibos de Pago de Cánones de Arrendamiento, promovidos en los numerales 3.1; 3.2; 3.3; 3.4; 3.5; 3.6; 3.7; 3.8; 3.9 y 3.10, con los cuales la parte demandada según lo expone, pretende demostrar que en su condición de Arrendatario ha venido pagando los cánones de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 11 No.11-86 de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Los indicados documentos escritos se refieren a hechos no controvertidos en la causa bajo estudio, por ende este Juzgador no les confiere mérito probatorio por considerarlas impertinentes.
Promovió en lo numerales 4.1; 4.2; 4.3; 4.4; 4.5 y 4.6 facturas originales de pago de servicio telefónico a nombre de CARDENAS G. GONZALO, que rielan marcadas D, D.1, D.2, D.3, D.4 y D.5. Con los indicados instrumentos pretende la parte demandada, demostrar que ha venido pagando los servicios públicos del inmueble objeto del presente juicio; observando este Jurisdicente, que lo pretendido por el demandado no constituye hecho controvertido en la causa que nos ocupa, por tanto no les confiere mérito ni valor probatorio alguno.
Originales de recibos de Pago de Patente de Industria y Comercio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, signados con los Nos.84829 y 96222, años 2007 y 2008 en su orden. Lo referido con la promovida no está controvertido en la presente causa, por lo cual este Juzgador las desestima en consecuencia.
Marcado F, fotocopia simple de la Constancia de fecha 19 de octubre de 2001emitida por el Jefe de División de Identificación Civil del Ministerio del Interior y de Justicia, fechada en la ciudad de Caracas el 19 de octubre de 2001, a nombre de GONZALO CARDENAS GONZALEZ.
El señalado documento versa sobre un hecho que no se discute en la causa sub exámine, por lo cual este sentenciador no le otorga mérito probatorio alguno, por considerarlo impertinente.
Quien Juzga considera oportuno traer a comento lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario –arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 1603 del Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario” (cursivas del Tribunal)
El artículo 7 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos” (cursivas del Tribunal)
Del material probatorio aportado por quienes son partes en la presente causa, específicamente de los contratos de arrendamiento escritos ya valorados, se demuestra la relación arrendaticia que sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la calle 11 No.11-86, barrio La Popita de la ciudad de San Antonio del Táchira, ha existido desde el 01 de enero de 2001, entre la ciudadana EVATISTINA LARA BRACAMONTE, como la Arrendadora y el ciudadano GONZALO CARDENAS GONZALEZ, como el Arrendatario, y que al fallecer la primera, en fecha 11 de enero de 2008, sus hijas MELVIS BEATRIZ LEAL LARA, REINA ESPERANZA LEAL LARA y YENI ELIZABETH LARA, se subrogaron en la condición de Arrendadoras del inmueble objeto de la demanda; sin embargo las identificadas ciudadanas, parte demandante en actas y el demandado GONZALO CARDENAS GONZALEZ, aquí demandado, suscribieron nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un (01) año, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 20 de mayo de 2008, anotado bajo el No.25, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones y que de igual modo fue practicada la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, la cual se verificó a través del Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de abril de 2009.
Este operador de Justicia, teniendo por norte de sus actos la verdad y garantizando en todo momento la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en su orden en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata que la relación arrendaticia en la presente causa se inició el 01 de enero de 2001, y al haber sido notificado del desahucio, el Arrendatario GONZALO CARDENAS GONZALEZ, comenzó a gozar de la Prórroga Legal de dos (02) años, la cual es obligatoria para el Arrendador y potestativa para el Arrendatario a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que específicamente en su literal c) dispone:
“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años.” (cursivas del Tribunal)
El autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI, Vadell Hermanos 2008, pg. 312-313, expone lo siguiente:
“La prórroga como causal de inadmisión de demanda. El artículo 41 de la Ley prevé una causal de inadmisión de la demanda que tenga por pretensión el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, si del libelo de la demanda se evidencia que debe estar en vigencia la prórroga legal.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el autor Joel Bracho Franco, en la obra Curso de Derecho Inquilinario. Ponencias, UCAB 2000 pg.48 expresa lo siguiente:
“Por último, es menester resaltar que la extensión de la prórroga legal está a su vez determinada por la duración que haya tenido la relación arrendaticia, que no el contrato.
Ello significa que si el inquilino ha ocupado el inmueble por diez (10) años en condición de tal, ese término será el que determine la duración de la prórroga, independientemente de que esos diez años hayan transcurrido bajo la vigencia de un único contrato o de varios contratos sucesivos.” (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, demostrada como quedó la relación arrendaticia que por más de cinco (05) años, específicamente desde el 01 de enero de 2001, producto de varios contratos, ha existido sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la calle 11 No.11-86 del barrio La Popita de la ciudad de San Antonio del Táchira; donde, desde entonces el inquilino es el ciudadano GONZALO CARDENAS GONZALEZ; y con base a los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios ya expuestos, es forzoso para este operador de Justicia, el declarar Inadmisible la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, interpusieran las ciudadanas REINA ESPERANZA LEAL LARA, MELVIS BEATRIZ LEAL LARA y YENI ELIZABETH LARA, asistidas por el abogado Antonio José Rodríguez Hernández, en contra del ciudadano GONZALO CARDENAS GONZALEZ, ya suficientemente identificados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 , 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, opuesta por el ciudadano GONZALO CARDENAS GONZALEZ, asistido por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal interpuso ante este Juzgado las ciudadanas REINA ESPERANZA LEAL LARA, MELVIS BEATRIZ LEAL LARA y YENI ELIZABETH LARA, con el carácter de propietarias Arrendadoras, asistidas por el abogado Antonio José Rodríguez Hernández, en contra del ciudadano GONZALO CARDENAS GONZALEZ, con el carácter de Arrendatario, todos ya identificados suficientemente en la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria.
Exp.2307-09
PAGP/rmmr