REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE: PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.062.169, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: MARIA TERESA MENDOZA RIOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.630, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-73.098.352, domiciliado en el barrio Juan Vicente Gómez, de la Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2324-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 04 de noviembre de 2009, por el cual la abogada María Teresa Mendoza Ríos, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, todos ya identificados.
Alega la parte demandante, que como Arrendador celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado de un (01) año, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en casa para habitación ubicado en la vereda Capacho, Barrio Juan Vicente Gómez, Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira; con el Arrendatario, ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA.
De igual modo indica la parte actora, que por intermedio del Alguacil de este Tribunal, el inquilino demandado, fue notificado de su intención de no continuar con la relación arrendaticia, por ende ha de disfrutar la Prórroga Legal de 06 meses que le corresponden, debiendo entregar el inmueble el día 07 de noviembre de 2009. Asimismo indica que el Arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pago de cánones de arrendamiento, pues adeuda tres (03) meses consecutivos, que van del 06 de julio al 06 de septiembre de 2009, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1200,oo) a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) por mes.
Es por ello que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, para que este Tribunal declare la entrega material del inmueble objeto de la demanda, completamente desocupado de personas y de cosas; que se condene al identificado demandado al pago de la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) por concepto de las mensualidades vencidas; se le condene al pago de daños y perjuicios, por el uso y disfrute del inmueble, por el tiempo que dure el Juicio; y finalmente se le condene al pago de las costas procesales.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1167, 1579, 1592 y 1615 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo); solicitó el decreto de medida de secuestro, lo cual fue negado mediante auto motivado en fecha 12 de noviembre de 2009. Anexó documentos escritos en 14 folios útiles.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (fl.20-21) es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
Al vuelto del folio 23, riela diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta y deja constancia de la citación debidamente practicada al ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA.
Al folio 24, escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, por el cual la abogada María Teresa Mendoza Ríos, promueve pruebas en la presente causa.
De fecha 27 de noviembre de 2009, auto por el cual son admitidas las promovidas salvo su apreciación en la definitiva; no siendo admitida la Inspección Judicial referida en el particular cuarto, por ser declarada impertinente. (fl.
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro del término contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante, PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ, representado por la profesional del derecho María Teresa Mendoza Ríos, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que en forma privada y a tiempo determinado de un (01) año, suscribiera con el ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, en fecha 06 de mayo de 2008.
Debidamente citado como lo fue la ya identificada parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de su comparecencia ante este Tribunal en el término contenido en el artículo 883 eiusdem, el mismo no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad de Ley, configurándose con ello el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Confesión Ficta, el cual es traído a comento por quien Juzga.
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De la citada norma se aprecia que son tres los requisitos exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de la confesión Ficta:
1)Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Abierta la causa a pruebas, este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la señalada Ley Adjetiva Civil, entra a valorar el material probatorio que consta en actas procesales.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, la accionante promueve original del documento que en forma privada, contentivo del contrato de arrendamiento, fechado en la ciudad de San Antonio del Táchira, suscribieran el Arrendador PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ y el ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, como el Arrendatario, del ya descrito inmueble objeto de la demanda.
Documento valorado por quien decide, con base en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo determinado, sobre el inmueble objeto de la demanda, suscribieran el ciudadano PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ, como el Arrendador y CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, como el Arrendatario.
Original del documento autenticado ante la Oficina Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.51, Tomo 126, de fecha 20 de julio de 2009.
Documento escrito valorado por quien Juzga, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el mandato especial conferido por el ciudadano PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ, a la abogada en ejercicio María Teresa Mendoza Ríos.
Original del expediente de solicitud de Notificación que signada con el No.51-09 fue tramitado ante este Juzgado de Municipio.
Documento valorado por este operador de Justicia, sobre la base de los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 13 de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado, practicó el desahucio dirigido al ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA.
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
El mérito favorable de los autos. En relación con la promovida, observa este Jurisdicente que la misma no constituye medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación civil, tanto sustantiva como adjetiva; siendo solo una invocación al Principio de Comunidad de la Prueba, el cual ha de ser aplicado por el Juez, aún de oficio. Por lo expuesto, no se le confiere valor.
Valor probatorio del Contrato de Arrendamiento anexo al libelo de la demanda. Documento ya valorado supra.
Valor probatorio de la Notificación practica por el Alguacil de este Tribunal. El referido documento escrito ya fue valorado.
La parte demandada ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, por tanto, al respecto no hay a valorar.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues solo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda”
De la citada jurisprudencia, la cual acoge este Tribunal, se desprende que el demandado contumaz solo podrá probar lo que se dirija a desvirtuar lo pretendido por la parte actora.
Para la procedencia de la Confesión Ficta, como ya se indicó, han de concurrir tres requisitos de Ley:
1)Que el demandado debidamente citado, no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor demandante no sea contraria a derecho.
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
De las pruebas que constan en las actas procesales, quedó demostrada la relación arrendaticia que a tiempo determinado existe entre los ciudadanos PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ, como el Arrendador y el ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, como el Arrendatario, del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la vereda Capacho, barrio Juan Vicente Gómez, Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira; teniéndose al identificado Arrendatario en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el referido inmueble, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, lo cual suma la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales.
En relación a lo peticionado por la parte actora, referido al pago de daños y perjuicios por parte del accionado, como indemnización por el uso y disfrute del inmueble por el tiempo que dure el proceso; observa quien decide que al no haber especificado el demandante los daños y perjuicios, así como sus causas, lo requerido debe ser declarado Improcedente. Así se decide.
En este orden de ideas, de los hechos expuestos por la parte actora y de las pruebas por ella aportadas, aunado a la actitud contumaz de la parte demandada, se da cumplimiento con ello a lo exigido por el Legislador Patrio, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por todo lo cual resulta forzoso para quien Juzga el declarar la Confesión Ficta del demandado y Declarar Parcialmente Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera el ciudadano PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ, representado por la abogada en ejercicio María Teresa Mendoza Ríos, en contra del ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 887 del Código de Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por los demás fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del demandado, ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, colombiano mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-73.098.352, domiciliado en la vereda Capacho, barrio Juan Vicente Gómez, Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.062.169, representado por la profesional del derecho María Teresa Mendoza Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.630, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ, como el Arrendador y el ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, sobre el ya descrito bien inmueble objeto de la demanda.
CUARTO: Se Ordena a la parte demandada, ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, hacer entrega a la parte demandante, ciudadano PRIMITIVO ERNESTO RUIZ PEREZ, el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la vereda Capacho, barrio Juan Vicente Gómez, Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, libre de personas y de bienes.
QUINTO: Se ordena al demandado CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, pagar a la ya identificada parte demandante, los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009; lo cual suma la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) a razón de Cuatrocientos Bolívares cada uno.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 08 días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2324-09
PAGP/rmmr