REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: NORIS ALBINA QUIROZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.339.707, con domicilio en Calle 4 N° 7-92, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: JULIO DE JESÚS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.337.580, domiciliado en las Mesas, Urbanización Mesa Lina, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 898-2009
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 02-07-2009, se recibe escrito de solicitud de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual la ciudadana NORIS ALBINA QUIROZ MORENO, solicita que el obligado, ciudadano JULIO DE JESÚS MÉNDEZ, cancele la Obligación de Manutención que quedo estipulada en el expediente N° 190-2003, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según la sentencia de divorcio la cual quedo estipulada en la cantidad de Cien Bolívares ( Bs. 100,oo) mensuales, adeudando los meses de Junio y julio lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.200,oo) y solicita se Aumente la obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales. Este Tribunal por auto de fecha 06-07-2009, dicto auto del Tribunal mediante el cual acordó: Citar al obligado JULIO DE JESÚS MÉNDEZ, para que comparezca por ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un dia más que se le concede como termino de distancia, a las diez de la mañana, a los fines de realizar reunión conciliatoria con la presencia de la solicitante y en caso de no llegarse a ningún acuerdo para que proceda de forma inmediata a Contestar la Solicitud de Aumento de obligación Alimentaria y se Notificó a la Fiscal de Protección. En fecha, 16-11-2009, ( flio. 9) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano JULIO DE JESÚS MÉNDEZ. En fecha, 17-11-2009, (flio. 11) se observa diligencia suscrita por el ciudadano JULIO DE JESÚS MÉNDEZ SANCHEZ, mediante la cual consigno depósitos bancarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo 2010. En fecha, 20-11-2009, (flio. 13) se observa Acto de reunión conciliatoria el cual se declaró desierto por cuanto no se presentaron las partes al mismo. Al folio (14) se observa escrito de Contestación de la demanda presentado por el ciudadano JULIO DE JESÚS MÉNDEZ SANCHEZ, mediante el cual rechaza y contradice lo solicitado por la madre de su hijo EDGAR JESÚS MÉNDEZ QUIROZ, pues tiene más obligaciones como la relacionada con su hija ******************, gastos escolares, y sus gastos médicos pues él padece de Hipertensión y que no puede aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada pues no tiene trabajo fijo y que solo puede aumentar Cien Bolívares más adicionales a la Obligación de Manutención es decir en quedaría en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 200,oo) mensuales y consigno copias de recipes médicos, copias de depósitos bancarios, y copia de la partida de nacimiento de su hija **************.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 06 de Julio de 2009, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana NORIS ALBINA QUIROZ MORENO, en su carácter de madre y representante legal del adolescente *********** trata de pago de pensiones atrasadas correspondientes a Junio y Julio del presente año, por un total de Doscientos Bolívares (Bs 200,oo), y además solicita el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo).
Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente ante este Juzgado ninguna de las partes, en consecuencia el mismo fue declarado desierto. El obligado de autos, ciudadano JULIO DE JESÚS MÉNDEZ SANCHEZ, en fecha 20-11-2009, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechaza y contradice lo solicitado por la madre de su hijo EDGAR JESÚS MÉNDEZ QUIROZ, pues tiene más obligaciones como la relacionada con su hija ************, gastos escolares, y sus gastos médicos pues él padece de Hipertensión y que no puede aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada pues no tiene trabajo fijo y que solo puede aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 200,oo) mensuales y consigno copias de recipes médicos, copias de depósitos bancarios, y copia de la partida de nacimiento de su hija *************
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano JULIO DE JESÚS MÉNDEZ SANCHEZ, con su hijo EDGAR JESÚS MÉNDEZ QUIROZ, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis de las pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar la obligación de Manutención así como lo referente a las pensiones atrasadas.
El obligado consigno junto con su escrito de contestación las siguientes documentales: 1.- Copia de récipe e indicaciones médicas. Instrumental esta que constituyen indicios de gastos efectuados por el obligado para su propio tratamiento médico. 2.- Depósitos bancarios. Instrumentales que este juzgador valora y les otorga su respectivo valor probatorio al no haber sido negadas, impugnadas ni desconocidas, de ellos se constata el cumplimiento de la obligación de manutención mediante depósitos en la indicada cuenta bancaria de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009. 3.- Partida de Nacimiento, cursante al folio 20. Este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la filiación del obligado Julio Méndez con su hija Yuliana Carolina, y por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a ella.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el adolescente **************, identificado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas y el aumento de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hijo.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de las pensiones atrasadas, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Visto así, observa este juzgador cursante a los folios 16-19 copias de depositos bancarios y recibos de ingreso que demuestran el cumplimiento de los meses indicados por la solicitante como insolutos, quedando así demostrado el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, en tal sentido, la parte demandante no promovió pruebas que de alguna manera pudieran demostrar sus afirmaciones, así como las que pudieran desvirtuar los alegatos del demandado, por lo que debe necesariamente concluirse que es improcedente la condenatoria al pago de las pensiones de los meses de junio y julio indicadas como insolutas, en virtud de constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Así se Decide.
En cuanto al aumento de la obligación de Manutención, en virtud de los razonamientos antes expuestos, y haber demostrado la parte demandada la existencia de la obligación de manutención con respecto a su otra hija **************, de quien mantiene su guarda y custodia, así como su tratamiento médico que inciden en su capacidad económica, además de no haber demostrado la actora que el obligado cuenta con los suficientes ingresos económicos como para Aumentar la Pensión de Manutención en la cantidad solicitada de QUINIENTOS BOLÍVARES, ( Bs. 500,oo) mensuales; siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 200,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre se fija en la cantidad de Bs. 200,oo, por gastos de temporada escolar y decembrina, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.400,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Pago de Obligación de Manutención atrasadas, y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana: NORIS ALBINA QUIROZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.339.707, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano: JULIO DE JESÚS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.337.580, de este domicilio y hábil, en beneficio del ************** en la que se acuerda:
PRIMERO: Se declara improcedente el pago de las pensiones de junio y julio del presente año indicadas por la solicitante, en virtud de la solvencia demostrada por el obligado.
SEGUNDO: Se aumenta la cuota ordinaria y extraordinaria por concepto de obligación Manutención fijadas; a) de CIEN BOLÍVARES, ( Bs. 100,oo) mensuales (cuota ordinaria) a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 200,oo) mensuales; b) y la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre se fija en DOSCIENTOS BOLÍVARES ( BS.200, oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es. CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400,oo).
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 08 días del mes de Diciembre de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
EL SECRETARIO TEMPORAL
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Abg. PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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EL SECRETARIO T.
Exp. N° 898-2009
EEOJ/fanny
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