REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

199º y 150º

Expediente Nº 1463-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

ANA ZULAY MUÑOZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.628.137, Residencia en el Barrio Ayacucho PARTE BAJA N° 6-65, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos: ….-

B.- Parte Obligada:
LUIS AUGUSTO JAIMES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.005.972, residenciado en la carrera 1 N° 4-4, Barrio Las Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho el día 29 de Octubre del 2.009, por la ciudadana ANA ZULAY MUÑOZ FERNANDEZ, mediante la cual solicitan se proceda a fijar Obligación de Manutención a favor de sus hijos: …, y por tal motivo solicita sea citado el ciudadano LUIS AUGUSTO JAIMES FLORES, a los fines de que sea perpetrado el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de mi hijos, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes a los folios 02 al 06.-

El día 02 de Noviembre del 2.009, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 07 al 09.-

Al vuelto del folio 09, corre diligencia de fecha 19 de Noviembre del 2.009, suscrita por la Alguacil del Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el obligado de autos la cual se encuentra debidamente firmada.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando presente ambas partes la Juez los insta a la conciliación, seguidamente ambas partes conversaron y no llegaron a ningún acuerdo, en consecuencia el obligado de autos procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… El obligado de autos ofrece pasar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 400,00) mensuales, y en cuanto a los gastos de los meses de Agosto y Diciembre serán compartidos en partes iguales, yo pido a la conciliación a ella para que rectifique en la forma de pensar esta muy soberbia. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la ciudadana ANA ZULAY MUÑOZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.628.137, y concebido que le fue expuso: que no acepta el ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos. Es todo…”, tal y como consta al folio 10.-

Al folio 11, corre escrito consignado por el ciudadano LUIS AUGUSTO JAIMES FLORES, y recaudos varios a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como constan del folio 12 al 32.-

Al folio 33, riela auto de fecha 02 de Diciembre del 2.009, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la parte demandada.-

Al folio 34, 35 y 36, aparece escrito consignado por la parte demandante por medio del cual consigna recaudos a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como constan del folio 37 al 41.-

Al folio 42, corre auto de fecha 03 de Diciembre del 2.009, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la parte actora.-

Al folio 43, riela auto de fecha 07 de Diciembre del 2.009, por medio del cual se difiere el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de OCHO (08) días de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”

De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”.

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”


Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de Obligación de Manutención, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs. 879,17) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 410,00) MENSUALES que es el equivalente a un 46,63 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 820,00), que es el equivalente a un 93,26 % de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Declara: