REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE 1060-2006
PARTES:
DEMANDANTE: EDITH MILENA MORA. Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.436.860, domiciliada en la calle 5, avenida 4 n°.3.92 Bocono Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira
REQUERIDO: JUAN CARLOS OSMA CACUA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.497.086 domiciliado en el caserío la Bomba estación de servicio Bocono Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
BENEFICIARIO: sE CUMPLE CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LOPNA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
El presente expediente se inició por ante este despacho en fecha 18-09-06 en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana Edith Molena Mora antes identifica, donde se realizaró todo lo correspondiente para la fijación de la Obligación de Manutención, una vez efectuado el acto conciliatorio donde quedo establecida la Obligación en la cantidad de (BS. 200,00) mensuales, mas los gastos de ropa y zapatos, y los dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre, Homologándose dicho convenimiento en fecha 10-10-09.
Ahora bien, en fecha 07 de diciembre de 2009, se llevo a efecto de nuevo el Acto Conciliatorio para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención, tal y como consta al folio treinta y dos (32) donde el requerido ciudadano Juan Carlos Osma Cacua ofreció como aumento de la misma la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mas el bono por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre, ofrecimiento este que fue aceptado por la madre del menor como también cancelar la deuda atrasada que es por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 8.768,00) a partir del mes de enero del 2010 en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 200,00) ofrecimiento este que fue aceptado por la madre de los menores. En consecuencia este Tribunal para decidir hacer las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Del análisis hecho a la disposición anterior se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el monto de la obligación de manutención fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de los adolescentes, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte del artículo 369, el cual textualmente expresa: “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 384 eiusdem que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, y visto que en la presente causa se han cumplido con todos los extremos de Ley, por cuanto el requerido se presento en este despacho y manifestó, que ofrecía como aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mas el pago de la obligación de los meses atrasados, que da la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.. 8.768,00) y ASI DEBE DECIDIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con base al ofrecimiento realizado por el requerido ciudadano JUAN CARLOS OSMA CACUA como aumento de la obligación de manutención, este Tribunal ordena que el mismo pague la referida cantidad que fue (Bs.350,00) mensuales, mas el doble de la misma para los meses de septiembre y diciembre SEGUNDO: Queda Fijado que el mismo pagara la deuda pendiente que es por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.768,00) a partir del mes de enero del 2010 en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 200,00) hasta su total cancelación. TERCERO: Se fijan dos bonos por la misma cantidad mensual para los meses de septiembre y diciembre que serían SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00) cada mes de los señalados, estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos establecidos, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena aperturar una cuenta de ahorro por ante el banco de fomento regional los andes a los fines de que sea depositadas las mensualidades en el mismo. Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Coloncito, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. LA JUEZ, DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO. (Fdo) ILEGIBLE (L.S). LA SECRETARIA. ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. E En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se libro el oficio N°- 1381-09. Conste. LA SCRIA. MARIA GUERRERO. oev
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