REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION MANUTENCION
PARTES:
SOLICITANTE: ANA ADELA ROJAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.195, domiciliada en la Población de Hernández, Barrio las Flores, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
REQUERIDO: EDILBERTO MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.260, quien labora como vigilante en el liceo de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
EXPEDIENTE Nº 1480-2009
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIO: Se cumple lo ordenado en el articulo 65 parágrafo primero de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 5, riela solicitud de denuncia presentada por la ciudadana ANA ADELA ROJAS DE MORALES, en contra del ciudadano EDILBERTO MORALES MORA, junto con recaudos, mediante el cual solicita que se realice acto conciliatorio.
Al folio 6 riela auto de admisión, en el cual se le dio entrada bajo el No. 1480-2009, y admitida, junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de notificación a la Fiscal XIV Especializada para la Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 463 y a la defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al vuelto del folio (12) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio (13) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por el ciudadano EDILBERTO MORALES MORA.
Al vuelto del folio (14) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la Fiscal XIV para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio (15) riela acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la ciudadana ANA ADELA ROJAS, no compareciendo el ciudadano EDILBERTO MORALES MORA, y dicha ciudadana solicitó que como no asistió al presente acto sea citado nuevamente de igual forma se oficie a la Gobernación del Estado, para que informen el sueldo, salario, remuneración o cualquier tipo de beneficio del que goza el ciudadano EDILBERTO MORALES MORA, titular de la cédula de identidad No. V-3.961.260 ya que es jubilado de ese organismo.
Al folio (16) del expediente riela auto de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal toma en cuenta lo expuesto por la ciudadana ANA ADELA ROJAS DE MORALES y se ordena librar boleta de notificación al ciudadano EDILBETO MORALES MORA y así mismo se libro oficio N° 1234-2009 a la Gobernación del Estado Táchira.
Al folio (18) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por el ciudadano EDILBERTO MORALES MORA.
Al folio (20) riela acta mediante la cual se hizo presente solo el ciudadano EDILBERTO MORALES MORA, y expuso: “…quiero manifestar que me comprometo por ante éste Tribunal a cancelar mensualmente la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por concepto de Obligación de Manutención para mi hijo (xxxxxxxxxx) el cual está estudiando en Caracas, los cuales le haré entrega del dinero a la madre de mi hijo, pido a esté Tribunal que se libre boleta de citación a la ciudadana ANA ADELA ROJAS, para que asista a este Tribunal para el día 26 de noviembre del presente año a fin de que reciba la suma de dinero correspondiente a éste mes de noviembre y pido también al Tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de mi hijo para así yo continuar depositando la mensualidad, y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año depositaré el doble de la mencionada cantidad, es decir la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de gastos escolares y decembrinos y los demás gastos serán compartidos por ambos padres y consigno en este acta constante de cuatro (4) folios útiles copia fotostática de partidas de nacimientos de mis cuatro hijos menores que tengo con mi nueva pareja y están estudiando” y el Tribunal deja constancia que recibe lo consignado por el requerido de autos.
Al folio (25) riela acto de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante el cual toma en cuenta lo expuesto por el ciudadano EDILBERTO MORALES MORA, se ordena librar oficio a la entidad bancaria Banfoandes para la apertura de la cuenta de ahorros y así mismo se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana ANA ADELA ROJAS y agregar lo consignado al expediente.
Al folio (28) riela acto de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante el cual la ciudadana ANA ADELA ROJAS DE MORALES, compareció voluntariamente y manifestó lo siguiente: “No estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hiciera el padre de mi hijo y solicito que la Obligación de Manutención sea descontada por nomina y así mismo solicito se oficie al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira, solicitando que informen el sueldo, salario, beneficios o cualquier otra remuneración que percibe dicho ciudadano y una vez obtener dicha información pido se proceda el descuento por nomina”.
Al folio (29) riela diligencia presentada por el ciudadano Jesús Alirio Escalante, Alguacil Temporal de este Despacho en la cual consignó en un folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la ciudadana ANA ADELA ROJAS DE MORALES.
Al folio (31) riela auto de fecha 01-12-2009, mediante el cual se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira a fin de solicitar que informen a éste Despacho a la mayor brevedad posible si el ciudadano EDILBERTO MORALES MORA, labora para esa institución, que cargo desempeña e igualmente el sueldo, salario o cualquier remuneración que percibe el referido ciudadano.
Al folio (33) riela diligencia presentada por la ciudadana ANA ADELA ROJAS MORALES, identificada en autos, mediante el cual consigna en un folio útil copia fotostática de la libreta de ahorros para que sea anexada al expediente.
Al folio (35) riela auto de fecha 09-12-2009, mediante el cual se ordena agregar lo consignado por la ciudadana ANA ADELA ROJAS al expediente.
Al folio (36) riela auto de fecha 14-12-2009, mediante el cual se da por recibido oficio No. DP/0657-2009 de fecha 11-12-2009 y se ordena agregar al expediente.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- La ciudadana ANA ADELA ROJAS DE MORALES, reclama al padre de su hijo al ciudadano EDILBERTO MORALES MORA, la obligación de Manutención que estima en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por su parte el ciudadano EDILBERTO MORALES MORA, ofreció como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre de cada año depositará el doble de dicha cantidad, es decir la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de gastos escolares y decembrinos y los demás gastos serán compartidos por ambos padres y la solicitante de autos manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento que hiciera el padre de su hijo.
2.- LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo de las de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ANA ADELA ROJAS DE MORALES, junto con la denuncia acompaño los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA ADELA ROJAS DE MORALES.
2.-) Constancia de estudio del ciudadano (xxxxxx)
3.-) Constancia de Residencia.
4.-) Partida de Nacimiento del ciudadano (xxxxxxxx).
Así mismo el requerido de autos, el día de su comparecencia presentó los siguientes documentos:
1.-) Copia Fotostática simple de la partida de nacimiento No. 12, emitida por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira de la niña Elsi Vanessa Morales Díaz.
2.-) Copia Fotostática simple de la partida de nacimiento No. 70, emitida por el Prefecto del Municipio Panamericano del Estado Táchira del Niño Ender Josue Morales Díaz.
3.-) Copia Fotostática simple del Acta de Nacimiento No. 09, emitida por la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira del niño(xxxxxxxxxxxxx).
4.-) Copia Fotostática simple de la partida de nacimiento No. 08, emitida por Prefecto Civil de la Parroquia Bocono Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira del niño Reyna Karina Morales Díaz.
OTROS DOCUMENTOS:
1.-) Se recibió Oficio No. DP/0657-2009 expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que ningunas de las partes promovió genero de prueba alguna este Tribunal pasa a valorar los documentos acompañados a la denuncia de la siguiente manera:
1.-) Copias fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA ADELA ROJAS DE MORALES, los cuales se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) CONSTANCIA DE ESTUDIO. Del ciudadano (xxxxxxxxxx). Expedida por el Colegio Universitario de Enfermería, Jefe de la Sección de Admisión, Control de Estudios y Evaluación, Lcda. Evelia Duran Leal, de fecha 19 de junio de 2009, cursante al folio 3 del presente expediente, Documento este que no fue impugnado por las partes y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, y el cual sirve para demostrar que el ciudadano (xxxxxxxxx), actualmente esta cursando estudios como Técnico Superior en Enfermería, que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados y tal y como lo prevé el literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
3.-) CONSTANCIA DE RESIDENCIA. De la ciudadana ANA ADELA ROJAS DE MORALES, expedida por el Consejo Comunal las Flores. Parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, cursante al folio 4 del expediente, documentos estos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por las partes con otro medio de prueba, y el cual sirve para demostrar que la ciudadana ANA ADELA ROJAS DE MORALES, esta domiciliada en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y que este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio al referido documento.
4.-) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 27 Expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, cursante al folio 5 del presente expediente; este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano (xxx) nació el día 02-04-1991, y es hijo de los ciudadanos EDILBERTO MORALES MORA y ANA ADELA ROJAS DE MORALES.
5.-) Copias fotostática de las partidas de nacimientos Nos. 12, 70, 09 y 08, expedidas por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, del los cuales se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.-) Oficio No. DP/0657-2009, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual informan el sueldo que el ciudadano EDILBERTO MORALES MORA, percibe un salario como vigilante de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.279,46), mas un pago de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 506,oo) por concepto de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, SETECIENTOS NOVENTA Y NIEVE BOLÍVARES (Bs. 799,oo) por concepto Bono de útiles escolares pagaderos en el mes de julio, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo)por concepto de bono sustitutivo de juguete, pagaderos en el mes de diciembre, NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) pagaderos igualmente en el mes de diciembre, así mismo percibe un bono vacacional anual equivalentes a un treinta días de salario y un bono de fin de año correspondiente a 90 días de salario pagaderos en los meses de julio y noviembre de cada año, igualmente se le efectúan deducciones mensuales por la cantidad de de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (361,96). Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba y el cual sirve para demostrar la capacidad económica del obligado de autos.
Habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora tal como la partida de Nacimiento, de la cual se evidencia estar ligado el ciudadano por un vinculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental del ciudadano.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre, “Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de sus hijas.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección del ciudadano: (xxxxxxxxxxx), quien tienen derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
El derecho a reclamar la Obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une al ciudadano (xxxxxx) con su progenitor EDILBERTO MORALES MORA, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
En el presente caso que observa que la madre nada logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de su hijo, sin embrago, él mismo, en el acto fijado por este Tribunal, ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención al ciudadano (xxxxx) fija la obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensuales, en la presente causa y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO ALBERTH EDYLMAR MORALES ROJAS, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana ANA ADELA ROJAS DE MORALES, en contra del ciudadano EDILBERTO MORALES MORA, favor de su hijo (xxxxxxxxxxx) SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) anuales, para los meses de septiembre y diciembre tanto para los gastos de útiles escolares como los decembrinos; con relación a los demás gastos como medicinas, médicos ropa y calzado serán compartidos por ambos progenitores en un 50%, así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Ministerio del Poder Popular para la Educación, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que procedan a descontar de la nomina del ciudadano EDILBERTO MORALES MORA, lo correspondiente a la Obligación de Manutención del ciudadano (xxxxxxxx), QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. LA JUEZ DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO.) ILEGIBLE, (L.S.), LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO.) ILEGIBLE. En esta misma fecha se libro oficio No. 1392-2009, y se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LA SCRIA., ABG. MARIA GUERRERO (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1480-2009, CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: ANA ADELA ROJAS DE MORALES, REQUERIDO: EDILBERTO MORALES MORA, MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL Y 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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