REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION MANUTENCION
PARTES:
SOLICITANTE: YASMIN JACKELINE MORA DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.576, domiciliada en la calle 7, parte alta, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
REQUERIDO: LUIS FRANCISCO MORENO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.742, domiciliado en la calle 11 No. 11-06, Barrio San Isidro, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
EXPEDIENTE Nº 1534-2009
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIAS: Se cumple con el articulo 65 paragrafo primero de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 11, riela expediente No. 140-09, de fecha 13 de octubre de 2009, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira, junto con recaudos, mediante el cual se observa que no hubo acuerdo entre las partes.
Al folio 12 riela auto de admisión, en el cual se le dio entrada bajo el No. 1534-2009, y admitida como fue, el expediente No. 140-09, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira, junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de notificación a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 463 y se deja constancia que no se notifica a la defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira por cuanto la presente causa fue iniciada por ante dicha defensoría e igualmente se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos YASMIN JACKELINE MORA VELAZCO y LUIS FRANCISCO MORENO LIZCANO.
Al vuelto del folio (16) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un folio útil boleta de notificación personal debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio (17) riela diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez, Alguacil de este Despacho en la cual consignó en dos folios útiles boletas de notificación personal debidamente firmadas por los ciudadanos YASMIN JACKELINE MORA DE VELAZCO y LUIS FRANCO MORENO LIZCANO.
Al folio (20) riela acto conciliatorio entre las partes, mediante el cual el ciudadano LUIS FRANCISCO MORENO LIZCANO, ofreció como Obligación de Manutención para sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y la solicitante de autos ciudadana YASMIN JACKELINE MORA DE VELASCO manifestó que no estaba de acuerdo con el ofrecimiento ya que le esta pidiendo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
Al folio (21) del expediente riela auto de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante el cual se abre por 10 días de despacho, a pruebas la presente causa, para que las partes, consignen sus escritos de pruebas, tal y como lo prevé el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- SOLICITUD: La ciudadana YASMIN JACKELINE MORA DE VELAZCO, reclama al padre de sus hijas al ciudadano LUIS FRANCISCO MORENO LIZCANO, la obligación de Manutención que estima en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES.
2.- CONCILIACION: El ciudadano LUIS FRANCISCO MORENO LIZCANO, ofreció como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y la solicitante de autos manifestó no estar de acuerdo ya que esta pidiendo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
3.- LAPSO PROBATORIO:
De las actas procesales se evidencia que ni la ciudadana YASMIN JACKELINE MORA ni el requerido de autos promovieron prueba alguna en el lapso legal establecido.
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA DENUNCIA:
1.-) Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 591.
2.-) Copia fotostática del Acta de nacimiento No. 706.
3.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente(XXXX)
4.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YASMIN JACKELINE MORA y LUIS FRANCISCO MORENO LIZCANO.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que ningunas de las partes promovió genero de prueba alguna este Tribunal pasa a valorar los documentos acompañados a la denuncia de la siguiente manera:
1.-) PARTIDAS DE NACIMIENTOS No. 591 y 706 Expedidas por el Registrador Civil, del Municipio Panamericano, del Estado Táchira, cursantes a los folios 7 y 8 del presente expediente; consistentes en instrumentos públicos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirven para demostrar que las niñas (XXXXXXXXX) nacieron el día 01-11-2001 y el día 28-09-1995, respectivamente, y son hijas de los ciudadanos YASMIN JACKELINE MORA y LUIS FRANCISCO MORENO LIZCANO.
2.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la adolescente (XXXXXX) y de los ciudadanos YASMIN JACKELINE MORA y LUIS FRANCISCO MORENO LIZCANO, los cuales se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora tales como las copias de las partidas de Nacimiento y de las cedulas de identidad, de la cual se evidencia estar ligados a las niñas por un vinculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental de ambas niñas.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre, “Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de sus hijas.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hija, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección de sus hijas: (XXXXXXXXX), quien tienen derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a YENIFER ADRIANA y JOHNAYLETH NICOLA MORENO MORA con su progenitor LUIS FRANCISCO MORENO LIZCANO, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
En el presente caso que observa que la madre nada logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de sus hijas, sin embrago, él mismo, en el acto fijado por este Tribunal, ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención a las niñas (XXXXX) toma la cantidad ofrecida por el ciudadano LUIS FRANCISCO MORENO LIZCANO, es decir la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensuales, como obligación de manutención en la presente causa y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LAS NIÑAS (XXXXXXXXX), DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana YASMIN JACKELINE MORA DE VELAZCO, en contra del LUIS FRANCISCO MORENO LIZCANO, favor de sus hijas (XXXXXXXX). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) anuales, para los meses de septiembre y diciembre tanto para los gastos de útiles escolares como los decembrinos; con relación a los demás gastos como medicinas, médicos ropa y calzado serán compartidos por ambos progenitores en un 50%, así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. LA JUEZ DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO.) ILEGIBLE, (L.S.), LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO.) ILEGIBLE. En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LA SCRIA., ABG. MARIA GUERRERO (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1534-2009, CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: YASMIN JACKELINE MORA DE VELAZCO, REQUERIDO: LUIS FRANCISCO MORENO LIZCANO, MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL Y 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DOY FE EN COLONCITO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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