REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.611.616, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: EMIR ENRIQUE VALDUZ MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.985.779, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION AUMENTO
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 23 de Octubre de 2.009, por la ciudadana FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.611.616, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que vencido como se encuentra el cumplimiento voluntario sin que el demandado haya cumplido, solicita se acuerde el cumplimiento forzoso, y que igualmente solicita el aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo a la cantidad de Bs.600,00 mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 10 de Noviembre de 2.009, se admite la solicitud de Aumento y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la demandante.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.009, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio comparece la demandante y por cuanto no se presentó el demandado no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Las pruebas promovidas por la demandante consistentes en una serie de récipes e informes médicos, exámenes de laboratorio, medicinas, Constancia de Estudio, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades del niño (omitido por art. 65 LOPNA). Así se decide.-
3.- La Parte Demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la solicitud de aumento de la Obligación de manutención, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se fijó en Octubre de 2.008 hasta Octubre de 2.009, dando una variación de 1,26 que multiplicado por el monto actual de la Obligación de Manutención da la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.592,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 61 % de un Salario Mínimo Urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana FANNY JOHANNA CARRERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.611.616, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano EMIR ENRIQUE VALDUZ MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.985.779, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.592,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Catorce de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4898-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Diciembre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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