REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: PASTORA DE LA CONSOLACION SANCHEZ y JESUS MANUEL ZAMBRANO MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.336.019 y V-9.128.891, domiciliados en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.493.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.995.-
PARTE DEMANDADA: ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.635.942, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.328.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2.009, por el ciudadano FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.493.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.995, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PASTORA DE LA CONSOLACION SANCHEZ y JESUS MANUEL ZAMBRANO MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.336.019 y V-9.128.891, domiciliados en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles, y entre otras cosas expone: Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 02 de Diciembre de 2.005, bajo el No.24, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que sus mandantes celebraron un Contrato de arrendamiento con el ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.635.942, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación de paredes de bloque, techo de placa, piso de cemento, servicios de luz, agua y cloacas, el cual pertenece al arrendador según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No.40, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 08 de Junio de 2.001; que el tiempo de duración del contrato es de un año, contado a partir del 01 de Diciembre de 2.005, prorrogable por igual período; que si alguna de las partes no desea continuar lo participará a la otra por escrito por lo menos con sesenta días de antelación al vencimiento del contrato; que consta en documento privado que el día 28 de Abril de 2.007, su representada cumplió con su obligación de notificarle al arrendatario de no prorrogar más dicho contrato y que le desocupara el inmueble, cumpliendo con lo pactado en la cláusula Tercera del mencionado contrato, lo cual fue aceptado por el arrendatario dando su consentimiento al firmar dicha notificación; que dada la duración de la relación arrendaticia que fue de dos años, se le concedió el plazo de un año como Prórroga legal, que comenzó a transcurrir el 02 de Diciembre de 2.007 y finalizó el 02 de Diciembre de 2.008, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de que realizara la entrega y7o devolución del inmueble arrendado, lo cual no ha hecho hasta la fecha, habida cuenta de que la prórroga Legal está totalmente vencida; que por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, y en razón de que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, es por lo que acude a este Tribunal para demandar como demanda con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos por Cumplimiento de Contrato al ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.635.942, domiciliado Vía Principal de La García, casa No.2-27, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: A que cumpla su obligación de entregar a sus mandantes PASTORA DE LA CONSOLACION SANCHEZ y JESUS MANUEL ZAMBRANO MONTILVA, el inmueble constituido por una casa para habitación de paredes de bloque, techo de placa, piso de cemento, servicios de luz, agua y cloacas, el cual pertenece al arrendador según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No.40, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 08 de Junio de 2.001, libre de personas y de bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se lo entregó, sin plazo alguno; y Segundo: A pagar las costas procesales impuestas por este Tribunal.-
En fecha 12 de Agosto de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 14 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.-
En fecha 14 de Octubre de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentaron los ciudadanos ORLANDO GUSTAVO MENDOZA y JESUS MANUEL ZAMBRANO MONTILVA, asistidos por los Abogados FELIX MONCADA y FRANKLIN ALVIAREZ.-
En fecha 16 de Octubre de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito en el que manifiesta que en vez de contestar la demanda opone la Cuestión Previa prevista en el numeral nueve del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Cosa Juzgada, debido a que ya fue litigado este caso en este mismo Tribunal.-
En fecha 23 de Octubre de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito en el que entre otras cosas manifiesta lo siguiente: Que se opone formalmente a la cuestión previa prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la cosa juzgada, alegada por la parte demandada, en virtud de que en fecha 30 de Abril de 2.009, este Tribunal sentenció el caso mediante la acción interpuesta por Desalojo con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que cursó en este Tribunal bajo el expediente No.4477-2.008; que dicha acción fue declarada inadmisible; que luego fue apelada y el Tribunal de Alzada declara sin lugar el recurso de apelación e Improcedente la acción intentada; que en ninguna de esas Sentencias se decide sobre el fondo del asunto, dejando así a sus poderdantes la facultad de intentar nuevas acciones; que como se puede demostrar la nueva acción no reúne los requisitos exigidos por la Ley para que se declare la cosa juzgada, pues no reúne los requisitos exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil, pues aun y cuando en dicha acción se encuentran ciertas circunstancias como: Que la cosa demandada sea la misma; Que sea entre las mismas partes; Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, no reúne todas las circunstancias para que proceda la cosa juzgada, pues la primera acción se fundamenta en el Desalojo en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la nueva acción que se encuentra en litigio en este mismo Tribunal bajo el No.5371-2009, se fundamenta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en tal virtud la cuestión previa planteada no reúne los requisitos para su admisión y que por lo tanto solicita sea declarada sin lugar en la definitiva.-
En fecha 30 de Octubre de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 03 de Noviembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demanda presenta Escrito de Promoción de Pruebas sobre la Cuestión Previa alegada, las cuales en fecha 05 de Noviembre de 2.009, se agregaron y no se admitieron por extemporáneas.-
A los folios 57, 58 y 59 cursan las declaraciones de los ciudadanos JULIO ARMANDO PINEDA ROMERO, JOSE ALFREDO PELAY TORRES y ANTONIO JOSE BLANCO ARAUJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-2.809.561, V-5.648.892 y V-3.738.693.-
En fecha 06 de Noviembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Informes, en el que entre otras cosas hace una relación de lo acontecido en el juicio sobre los hechos alegados por cada una de las partes y los elementos probatorios aportados; así mismo alegó la confesión ficta de la Parte Demandada, alegando que el demandado no contestó la demanda, pues el mismo en vez de contestar solo opuso cuestión previa en el escrito presentado el 16 de Octubre de este año, creándose así una CONFESION FICTA, para el demandado, pues el mismo debió contestar la demanda y oponer la Cuestión Previa, no oponer la cuestión previa sola, sin contestar la demanda, porque al realizar este procedimiento se da la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte Demandante consigna fotocopia certificada del Expediente No.4477-2008.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Parte Demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su decir la Prórroga Legal finalizó el día 02 de Diciembre de 2.008, y en consecuencia solicita que el demandado cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado constituido por una casa para habitación de paredes de bloque, techo de placa, piso de cemento, servicios de luz, agua y cloacas, ubicado en Vía principal de La García, casa No.2-27, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
Por su parte el demandado en la oportunidad legal correspondiente no contestó la demanda incoada en su contra, sino que se limitó a oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral nueve del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La Cosa Juzgada, la cual se tiene como no opuesta en virtud de que no se formuló en la forma establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la Contestación de la Demanda, pues en el Escrito presentado por el demandado en fecha 16 de Octubre de 2.009, y que riela al folio 38, claramente del mismo se lee : “…En ves de contestar la demanda: “Opongo la Cuestión Previa, prevista en el numeral nueve (9), LA COSA JUZGADA, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil …”. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS:
Establecido lo anterior, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Prueba de Informes relativa a fotocopia certificada del Expediente No.4477-2.008, llevado por este mismo Tribunal: Se valora conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que por ante este Juzgado cursó la causa llevada en el Expediente No.4477-2008, por Desalojo con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue declarada Inadmisible por este Despacho e Improcedente por el Tribunal de Alzada; así mismo, contiene la notificación realizada el 28 de Abril de 2.007, por parte de la Arrendadora al Arrendatario, para que desocupe la vivienda alquilada. Así se decide.-
• El Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 07 al 09: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que se celebró a tiempo determinado por el término de un año (01) contado a partir del 01 de Diciembre de 2.005 hasta el 01 de Diciembre de 2.006, prorrogable a voluntad de las Partes, y que si cualquiera de las Partes no desea continuar con el contrato deberá participarlo por escrito a la otra por lo menos con sesenta días de antelación al vencimiento del contrato. Así se decide.-
• El documento de propiedad del inmueble: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que los demandantes son los propietarios del inmueble arrendado. Así se decide.-
• El contenido del documento privado Notificación de fecha 28 de Abril de 2.007, realizada al ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, inserto al folio 18, y prueba de cotejo sobre dicho documento: Se le concede pleno valor probatorio en virtud de que con la prueba de cotejo realizada al mismo, quedó plenamente demostrada su autenticidad en lo que respecta a la firma del ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, y se prueba que la Arrendadora le solicitó en fecha 28 de Abril de 2.007, a dicho ciudadano, la entrega de la vivienda dada en arrendamiento para los últimos días del mes de Julio, motivado a que necesita la vivienda por razones de salud. Así se decide.-
• Testimonial JULIO ARMANDO PINEDA ROMERO, JOSE ALFREDO PELAY TORRES y ANTONIO JOSE BLANCO ARAUJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-2.809.561, V-5.648.892 y V-3.738.693: Se valoran conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar que los ciudadanos PASTORA DE LA CONSOLACION SANCHEZ y JESUS MANUEL ZAMBRANO MONTILVA, le notificaron por escrito en Abril de 2.007, al ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, que les desocupara el inmueble para no continuar con la relación arrendaticia. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la Parte Demandada se desestiman en virtud de que no fueron admitidas por extemporáneas. Así se decide.-
Ahora bien, de la actitud asumida procesalmente por la Parte Demandada, se observa que la misma ha incurrido en Confesión Ficta, ya que no contestó la demanda, no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favorezca y la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, cumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres requisitos para que prospere la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la Confesión Ficta la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 4 de Junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.-
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio 34 del expediente cursa la Boleta de Citación debidamente firmada por la Parte Demandada, según la información suministrada por el Alguacil de este Despacho en diligencia de fecha 14-10-2.009. Por lo que verificada la citación el día 14 de Octubre de 2.009, correspondía la contestación de la demanda en fecha 16 de Octubre de 2009, actuación procesal que no se verificó en la presente causa, ya que el demandado en el Escrito que riela al folio 38 manifiesta: “…En vez de Contestar la demanda: Opongo la Cuestión Previa prevista en el numeral nueve (9), LA COSA JUZGADA, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ya fue litigado este caso en este mismo Tribunal, resultando la Sentencia Definitiva a mi favor, como lo probaré en la etapa fijada para la aportación de pruebas…”. De donde se infiere claramente que el demandado no contestó la demanda sino que opuso la referida Cuestión Previa, lo cual va contra lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Así se decide.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.-
Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, observándose que en el Escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2.009, el demandado alega: “… estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas en esta Cuestión Previa, COSA JUZGADA, lo hago de la forma siguiente: …”; configurándose de esta manera el segundo requisito, ya que por una parte la causa no se encontraba en pruebas de la Cuestión previa planteada, y por otra parte, el lapso de pruebas del juicio venció el 30 de Octubre de 2.009, y en tal virtud no fueron admitidas dichas pruebas. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la Parte Demandante que tanto el término de duración del contrato como el de su Prórroga Legal se encuentran vencidos, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
Por otra parte, del análisis del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes y que corre agregado a los folios 09 y 10, se evidencia que el mismo se celebró por el término de un año, a tiempo determinado, contado a partir del día 01 de Diciembre de 2.005 hasta el día 01 de Diciembre de 2.006, y al no constar en las Actas Procesales ninguna notificación de no renovación antes de la Notificación del 28 de Abril de 2.007, para esta fecha el contrato ya se había renovado, por el mismo término, venciendo por lo tanto el 01 de Diciembre de 2.007, y es por lo que a partir del 02 de Diciembre de 2.007, que comienza a correr la Prórroga Legal de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, culminando dicha Prórroga Legal el día 02 de Diciembre de 2.008. Así se decide.
En tal sentido tenemos que de las pruebas promovidas y evacuadas por los demandantes quedó suficientemente demostrado que la arrendadora le participó el 28 de Abril de 2.007, al arrendatario su intención de no renovar el contrato de arrendamiento por cuanto lo necesitaba por razones de salud, y en virtud de que el mismo se encuentra vencido tanto en su término de duración como en el de su Prórroga Legal, hecho que se subsume en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.493.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.995, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PASTORA DE LA CONSOLACION SANCHEZ y JESUS MANUEL ZAMBRANO MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.336.019 y V-9.128.891, domiciliados en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles, contra el ciudadano ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.635.942, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación de paredes de bloque, techo de placa, piso de cemento, servicios de luz, agua y cloacas, libre de personas y de bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se lo entregó, y ubicado en Vía principal de La garcía, casa No.2-27, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5371-2.009 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado