REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: BELKIS AUXILIADORA CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.028.080, con domicilio procesal en Táriba, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
PARTE DEMANDADA: ERNESTINA CACERES ACELAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.279, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.849.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2.009, por la ciudadana BELKIS AUXILIADORA CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.028.080, con domicilio procesal en Táriba, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, y entre otras cosas expone: Que en fecha 09 de Junio de 2.005, con el carácter de arrendadora, celebró con la ciudadana ERNESTINA CACERES ACELAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.279, de este domicilio, con el carácter de arrendataria, un Contrato de Arrendamiento a término fijo de un año, con fecha de inicio 15 de Mayo de 2.005, sobre un inmueble de su propiedad, tal como consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, anotado bajo el No.47, Tomo 14-A, Protocolo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación de tres habitaciones, dos baños, cocina, sala, comedor, patio lavadero, con todos los servicios básicos, con destino único y exclusivo para vivienda familiar, ubicado en Arjona, Vía Principal, Planta Baja, No.3-109, entre carreras 3 y 4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que llegada la fecha del vencimiento del contrato el 15 de Mayo de 2.006, la arrendataria ha permanecido en posesión del inmueble arrendado, por lo que el r4espectivo contrato pasó a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; que en virtud del referido contrato, la arrendataria se obligó a pagar puntualmente los días 15 de cada mes el cánon de arrendamiento mensual convenido, el cual actualmente es la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.210,00); que la arrendataria pagó cabalmente el referido cánon mensual de arrendamiento hasta el 15 de Mayo de 2.009, fecha en la que dejó de pagar, por lo que actualmente le adeuda dos cánones de arrendamiento que se vencieron el 15 de Junio de 2.009 y el 15 de Julio de 2.009, a razón de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.210,00) cada uno, que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420,00), sin que hasta la presente fecha haya sido posible obtener su cancelación, a pesar de las múltiples pero infructuosas gestiones de cobro realizadas; que en atención a las anteriores consideraciones es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ERNESTINA CACERES ACELAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.279, con el carácter de arrendataria, domiciliada en Arjona, Vía Principal, Planta Baja, No.3-109, entre carreras 3 y 4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por Desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Junio de 2.009 y Julio de 2.009, en virtud de estar incursa en el supuesto de hecho del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que además demanda el cobro de bolívares derivado del incumplimiento, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.- CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420,00) equivalentes a la indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de Junio de 2.009 y Julio de 2.009, a razón de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.210,00) cada mes y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; y 2.- Las costas y costos del presente procedimiento.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 27 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de Octubre de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes.-
En fecha 29 de Octubre de 2.009, la Parte Demandada asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN YUMARY SANCHEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.849, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Que es falso que inició la relación arrendaticia en fecha 09 de Junio de 2.005, con la ciudadana BELKIS AUXILIADORA CONTRERAS DE CONTRERAS, pues la relación arrendaticia sobre el inmueble en cuestión la inició con el ciudadano MARCO TULIO CONTRERAS PORRAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.027.362, hoy fallecido, quien era el cónyuge de la ciudadana BELKIS AUXILIADORA CONTRERAS DE CONTRERAS, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento de fecha 11 de Mayo de 2.004, inserto bajo el No.04, Tomo 08-A, iniciándose la relación el 15 de Mayo de 2.004; que posteriormente renovó Contrato de Arrendamiento con la ciudadana BELKIS AUXILIADORA CONTRERAS DE CONTRERAS, (cónyuge del difunto MARCO TULIO CONTRERAS PORRAS), como se evidencia del Contrato del Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de Junio de 2.005, inserto bajo el No.47, Tomo 14-A, celebrado por ante la Notaría Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello; SEGUNDO: Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de cancelar el cánon establecido en el Contrato de Arrendamiento, ya que siempre lo ha pagado, tal como se evidencia de los recibos que anexa; que la relación arrendaticia se desarrolló sin ningún inconveniente hasta el mes de Junio de 2.009, donde su arrendadora le notificó que quería que le desocupara el inmueble pues los necesitaba supuestamente para vivir; que sin embargo pagó normalmente su alquiler y la mencionada ciudadana le dijo que después le daría el recibo; que así pasaron los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.009 y la arrendadora no le entregó recibo alguno, alegando que después se los entregaba; que existiendo una relación de inquilino, comercial y de amigas no se vio en la necesidad de reclamarle dichos recibos, pues siempre obró en ella la buena fe; que en el mes de Octubre, específicamente el pasado 15 de Octubre, como es de costumbre subió a la parte superior de la casa donde ella también habita, a cancelarle el cánon de arrendamiento, y le manifestó que no le iba a recibir nada, que fuera buscando para donde irse; que incluso le recordó de sus cuatro últimos recibos de pago y le manifestó que no le iba a dar nada, que su sorpresa es que el día 26 de octubre del presente año llegó la boleta de citación de este juicio; TERCERO: Que niega totalmente que deba la cantidad de dos cánones de arrendamiento , ya que solo debe un solo cánon de arrendamiento que ella no le recibió, correspondiente al mes de Octubre del presente año; que de esta situación pueden dar fe los testigos que oportunamente presenciaron los momentos cuando le canceló los cánones de arrendamiento que según ella no le ha cancelado; CUARTO: Que niega y rechaza que la arrendataria ha realizado múltiples e infructuosas gestiones de cobro a su persona, pues repite que las relaciones entre ellas han sido más que de inquilino y arrendador, de amistad; que ha sido ella la que en estos últimos meses ha realizado actos perturbatorios como lo es el cambio de candado de la reja en varias oportunidades, no permitiéndole entrar después de las ocho de la noche; QUINTO: Que igualmente solicita se declare la inadmisibilidad de la acción, puesto que existe según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida, pues la demandante pretende el desalojo del inmueble y también un cobro de bolívares derivados del incumplimiento, aún cuando posteriormente trataron de subsanar señalando que los reclamaban como daños y perjuicios; que evidentemente se observa en el libelo que reclaman el cobro de bolívares derivados del incumplimiento, que ante tal situación, solicita se declare inadmisible la demanda pues la demandante acumuló dos pretensiones inacumulables, y que tal solicitud sea resuelta como Punto Previo en la Sentencia Definitiva.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 41 al 48 cursan las declaraciones de los ciudadanos SANDRA COROMOTO PELAY DE MELENDEZ, EVELYN CAROLINA PERDOMO DE BOLIVAR, JOHAT ALEXANDER SANDIA y LUIS ANTONIO SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.241.032, V-18.566.637, V-18.392.688 y V-21.766.045, respectivamente.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES alegada por la Parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda cuando señala: “…QUINTO: Que igualmente solicita se declare la inadmisibilidad de la acción, puesto que existe según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida, pues la demandante pretende el desalojo del inmueble y también un cobro de bolívares derivados del incumplimiento, aún cuando posteriormente trataron de subsanar señalando que los reclamaban como daños y perjuicios; que evidentemente se observa en el libelo que reclaman el cobro de bolívares derivados del incumplimiento, que ante tal situación, solicita se declare inadmisible la demanda pues la demandante acumuló dos pretensiones inacumulables, y que tal solicitud sea resuelta como Punto Previo en la Sentencia Definitiva”.-
El Tribunal para decidir observa:
Señala el artículo 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-
Así mismo, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.-

En tal sentido, dentro de la doctrina mas autorizada encontramos el criterio sostenido por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 77:

“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Art. 246 C.P.C...”
Por otra parte, la Sentencia No.699 del 04/04/2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 01-2891, y que este Juzgado aplica por analogía al caso de autos, cuando al referirse a la acumulación de pretensiones de cumplimiento y resolución expresa:

“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimento y resolución, ya que son antinómica, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. (R&G Tomo 198 555-03).. ( omisis).”

El Código Civil en su artículo 1.167 establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De manera que el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato si hubiere lugar a ello, y adicional a ello se reclamase los daños y perjuicios, el fundamento legal es el previsto en esta norma

Por otra parte del análisis de la norma in comento se observa, que tanto la resolución de contrato como la acción de cumplimiento constituyen dos pretensiones excluyentes entre sí, es decir, se demanda la resolución del contrato o se demanda su ejecución, pero bajo ninguna circunstancia se pueden demandar las dos pretensiones, siendo aplicable esta norma a los contratos de arrendamiento, al ser ellos obligatoriamente contratos bilaterales.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia del escrito libelar que la demandante solicita el Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2.009, con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más el cobro de bolívares derivados del incumplimiento, equivalentes a la indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de dichos cánones de arrendamiento, a razón de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.210,00) cada uno, para un total de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420,00), y por el mismo concepto, los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, de donde se evidencia que el cobro de bolívares lo hace por concepto de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y por lo tanto, se ajusta a lo establecido en la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia, razón por la cual este Juzgado considera IMPROCEDENTE la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Parte Demandada. Así se decide.-
Seguidamente se pasa a resolver el Fondo del Asunto, a tal efecto es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
• El mérito favorable del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 09 de Junio de 2.005, anotado bajo el No.47, Tomo 14-A: Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que dicho contrato comenzó a regir a partir del 15 de Mayo de 2.005, por el término de un año. Así se decide.-
• Recibos de pago de cánones de arrendamiento que rielan a los folios 28 al 34: Se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar los cánones de arrendamiento que ha pagado la demandada, y que la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado y la arrendadora recibiendo el cánon de arrendamiento. Así se decide.-
• Lo promovido en los numerales cuarto y quinto se desestima por cuanto las máximas de experiencia no son objeto de prueba, y los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la misma, no constituyen ningún tipo de prueba. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar específicamente a que Acta o Actas procesales se refiere. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos JANNETH ROJAS VERA, SANDRA COROMOTO PELAY DE MELENDEZ, EVELYN CAROLINA PERDOMO DE BOLIVAR, JOHAT ALEXANDER SANDIA y LUIS ANTONIO SILVA, la primera con Cédula de Ciudadanía Colombiana No.37.540.524, los demás titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.241.032, V-18.566.637, V-18.392.688 y V-21.766.045, respectivamente: De los cuales se desestima la primera por no haberse presentado a rendir su declaración. Así se decide.
La segunda y la tercera por ser trabajadoras de la demandada no se le concede pleno valor probatorio, pero sirven como indicio para demostrar con su declaración que la Señora Belkis no le daba recibo a la Señora Ernestina cuando le pagaba el alquiler, diciéndole que después se lo daba; y los demás se valoran de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y se les concede pleno valor probatorio, sirviendo su testimonio para demostrar que la Arrendadora en algunas oportunidades no le daba recibo a la Arrendataria por el pago del cánon de arrendamiento. Así se decide.-
La fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento que cursa a los folios 23 y 24, y la factura de HIDROSUROESTE, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución del conflicto planteado. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la demandante no demostró de ninguna manera que la arrendataria le debe los cánones de arrendamiento por ella reclamados, y por el contrario, la demandada si demostró sus alegatos, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana BELKIS AUXILIADORA CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.028.080, con domicilio procesal en Táriba, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, contra la ciudadana ERNESTINA CACERES ACELAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.279, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5382-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado