REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA HILDA DUARTE DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.932.132, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.687.468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.082.-
PARTE DEMANDADA: MARTHA CRICILIA MONCADA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.645.484, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2.009, por la ciudadana MARIA HILDA DUARTE DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.932.132, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.687.468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.082, y entre otras cosas exponen: Que en su condición de propietaria a partir del 15 de Enero de 2.007, por el plazo de seis meses cedió en arrendamiento a la ciudadana MARTHA CRICILIA MONCADA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.645.484, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, una casa para habitación familiar que consta de dos habitaciones, cocina y demás dependencias, ubicada en Vereda Táchira, Parte Baja, Parroquia Amenodoro Rancel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que dicho arrendamiento consta en documento privado que anexa; que a los fines legales anexa copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Cárdenas del Estado Táchira , el día 26 de Septiembre de 1.986, bajo el No.49, Tomo 13, Protocolo Primero; que en el contrato se estableció un cánon de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales; un plazo de duración de seis meses contados a partir del 15 de Enero de 2.007; que la vivienda sería destinada única y exclusivamente para vivienda familiar de la inquilina y sus dos hijas; que el pago de los servicios públicos estarían a cargo de la arrendataria; la obligación de la arrendataria de no efectuar reparaciones mayores al inmueble y que las reparaciones menores estarían a cargo de la arrendataria; que vencido el plazo acordado, hecho que venció el 15 de Julio de 2.007, la arrendataria se mantuvo en posesión del inmueble arrendado, razón por la cual el contrato de arrendamiento, en atención al contenido del artículo 1.614 del Código Civil, pasó a ser a tiempo indeterminado; que hace del conocimiento de la ciudadana Juez, dos circunstancias que motivan la presente demanda: 1.- Que carece de casa donde vivir, es decir, que tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato; y 2.- Que el inmueble objeto del contrato presenta un alto grado de deterioro por lo que requiere reparaciones que ameritan su desocupación; que estas circunstancias configuran los supuestos de hecho exigidos por los artículos 3 34 literales b y c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar como en efecto lo hace el Desalojo del inmueble; que por las razones de hecho y de derecho que previamente ha narrado, en su condición de arrendadora, formalmente demanda a la ciudadana MARTHA CRICILIA MONCADA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.645.484, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su condición de arrendataria de la casa de habitación que consta de dos habitaciones, cocina y demás dependencias y anexidades, ubicada en Vereda Táchira, Parte Baja, Parroquia Amenodoro Rancel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble suficientemente descrito, y que en consecuencia, haga entrega del mismo completamente desocupado de personas y bienes; y Segundo: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales por el uso del inmueble que ocupa como arrendataria hasta el día en que se produzca su entrega definitiva, y que protesta las costas y costos del presente juicio.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio la Parte Demandada manifiesta que se obliga a entregar totalmente desocupado el inmueble objeto del juicio para el día 15 de Diciembre del presente año.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante persigue el desalojo y entrega de un inmueble consistente en una casa para habitación de su propiedad, situada en Vereda Táchira, Parte Baja, Parroquia Amenodoro Rancel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dada en arrendamiento a la ciudadana MARTHA CRICILIA MONCADA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.645.484, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por cuanto: 1.-carece de casa donde vivir, es decir, que tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato; y 2.- El inmueble objeto del contrato presenta un alto grado de deterioro por lo que requiere reparaciones que ameritan su desocupación; y que estas circunstancias configuran los supuestos de hecho exigidos por los artículos 33 y 34 literales b y c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La Parte Demandada ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio 14 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por la ciudadana MARTHA CRICILIA MONCADA VELASCO, en fecha 27 de Noviembre de 2009, y al folio 15 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal de dicha ciudadana. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 01 de Diciembre de 2009, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en los literales b y c del artículo 34 e la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la Parte Demandante que 1.-Carece de casa donde vivir, es decir, que tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato; y 2.- Que el inmueble objeto del contrato presenta un alto grado de deterioro por lo que requiere reparaciones que ameritan su desocupación, circunstancias éstas que configuran los supuestos de hecho exigidos por el artículo 34 literales b y c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
En virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede a analizar y valorar los documentos consignados por la demandante con el libelo de demanda, como son:
a) Contrato de Arrendamiento: Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente, que el término de duración del contrato era por seis (06 meses), contados a partir del 15 de Enero de 2.007, en consecuencia, venció el 15 de Julio de 2.007, y su prórroga legal comenzó el 16 de Julio de 2.007, culminando el 16 de Enero de 2.008, e igualmente demuestra que la arrendataria se comprometió ha no hacer reparaciones mayores al inmueble arrendado sin la autorización escrita por parte de la Arrendadora. Así se decide.-
b) Fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, y sirve para demostrar que la arrendadora es la propietaria de dicho inmueble. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana MARIA HILDA DUARTE DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.932.132, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.687.468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.082, contra la ciudadana MARTHA CRICILIA MONCADA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.645.484, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y bienes, consistente en una casa para habitación compuesta de dos habitaciones, cocina y demás dependencias y anexidades, ubicada en Vereda Táchira, Parte Baja, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales por el uso del inmueble que ocupa como arrendataria hasta el día en que se produzca su entrega definitiva.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5532-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado