REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: BLANCA NUBIA VIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.160.076, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL URBINA CISNEROS, peruano, mayor de edad, identificado con certificado de regularización No.070405, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 20 de Julio de 2.009, por la ciudadana BLANCA NUBIA VIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.160.076, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se fijó la Obligación de Manutención, solicita se cite al Señor VICTOR MANUEL URBINA CISNEROS, a fin de fijar un aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de Bs.350,00 mensuales y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y navideños.-
En fecha 19 de Octubre de 2.009, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.009, comparece el demandado y se da por citado, manifestando que no puede aumentar la Obligación de Manutención por cuanto no le alcanza ya que tiene muchos gastos, tiene que pagar alquiler, y que se compromete a seguir depositando la cantidad de Bs.250,00 mensuales.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas.-
3.- El recibo de pago que riela al folio 98 se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art. 65 LOPNA)y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación de Manutención, este Juzgado considera que dicha Obligación debe ser aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 31% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana BLANCA NUBIA VIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.160.076, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano VICTOR MANUEL URBINA CISNEROS, peruano, mayor de edad, identificado con certificado de regularización No.070405, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para los niños (omitido por art. 65 LOPNA)la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el Obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Nueve de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3354-2.004 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Nueve de Diciembre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado