REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA,


SOLICITANTES: TANIA MARISOL GUILLEN DE TORRES y JONH JAIRO TORRES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.171.633 Y V- 12.630.405, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO JESUS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.628.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

En fecha 07 de DICIEMBRE de 2009, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: TANIA MARISOL GUILLEN DE TORRES y JONH JAIRO TORRES NUÑEZ,, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.171.633 Y V- 12.630.405, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado GUSTAVO JESUS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 45628, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil. Solicitud que acompañó con Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y Copia certificada del acta de matrimonio de los dos cónyuges solicitantes.

Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha NUEVE (09) de DICIEMBRE de 2009, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 08.



Ahora bien, visto que no hay oposición del Fiscal del Ministerio Publico se procede a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, para lo cual se observa que han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común ya que de la copia certificada del acta de matrimonio número 06, se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 23 de Febrero del 2001, por ante La Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, fecha de la cual ha transcurrido mas de cinco (05) años y a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429" del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil y por tanto, considera quien aquí decide, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges TANIA MARISOL GUILLEN DE TORRES y JONH JAIRO TORRES NUÑEZ, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante La Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 06, celebrado el fecha 23 de Febrero de 2001.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 06.




Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).-



LA JUEZ PROVISORIO



ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS


LA SECRETARIA



ABOG. CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON


En la misma fecha se cumplió lo ordenado