REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:CELMIRA BARRIENTOS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.142.645, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santa Rosa de Enna, local 13, piso 2, avenida 11 entre calles 11 y 12, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Evert Orlando Vivas y Miguel Angel Flores Meneses, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 30.357 y 18.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.069, domiciliado en el en Comando de la Guardia Nacional, calle 10, entre avenidas 4 y 5, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: José Asdrúbal Patiño Cáceres, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 83.901.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 3394-09.-

Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera la ciudadana Celmira Barrientos de Morales, asistida por los abogados Evert Orlando Vivas y Miguel Angel Flores Meneses, por Resolución de Contrato con sus respectivos anexos. Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 30.250ºº), (folios 1-11). Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, (folio. 12), se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano José Antonio Artahona, para que comparezca al segundo (2) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda. En fecha 24 de septiembre de 2009, la demandante consigno los emolumentos para la citación del demandado y otorgo poder apud- Acta a los abogados Evert Orlando Vivas y Miguel Ángel Flores Meneses. (folios 13-14). En fecha 06 de octubre de 2009, se decreto medida de secuestro, sobre el vehiculo placas Nº LAM86V, serial de carrocería 9FBLA0402L803454; Serial de Motor: A700D66906; Marca: Renault; Modelo: Megane; Año: 2002; Color: Azul; Clase automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas y aperturandose el Cuaderno de medidas (folios 15-16). En fecha 03 de noviembre de 2009, el alguacil de este despacho informa que se hizo entrega de la compulsa para a citación del demandado y consigno la respectiva boleta debidamente firmada (folios 17 y 18). En fecha 05 de noviembre de 2009, (folio 19-20) el demandado José Antonio Artahona, asistido de abogado presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, en su carácter de coapoderado de la demandante, consigna escrito de promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva (folios 21-23). En fecha 03 de diciembre de 2009, se dicto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cúmulo de trabajo existente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
I
PARTE NARRATIVA
EN CUANTO AL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana Celmira Barrientos de Morales, en su carácter de parte demandante, asistida de los abogados Evert orlando Vivas y Miguel Ángel Flores Meneses, en su escrito libelar expone: Que en fecha 28 de mayo de 2008, celebro con el ciudadano José Antonio Artahona, un contrato de venta con reserva de dominio de un vehiculo usado, que dice así: YO, CELMIRA BARRIENTOS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.142.645, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSE ANTONIO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.069, del mismo domicilio, un vehiculo de mi propiedad con las siguientes características; PLACA DEL VEHICULO: LAM86V, serial de la carrocería 9FBLA0402L803454; SERIAL DEL MOTOR: A700D66906; MARCA: RENAULT; MODELO: MEGANE; AÑO: 2002; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULA. El precio de la venta se convino, es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL ( 35.000 BF); el cual se compromete a pagar según 3 letras de cambio anexas, con fechas la primera el 17 de julio de 2008, por la cantidad de QUINCE MIL ( 15.000 Bf), la segunda con fecha 15 de septiembre de 2008, por la cantidad de DIEZ MIL (10.000 BF) y la ultima con fecha 17 de noviembre de 2008 por DIEZ MIL ( 10.000 BF), sin derecho a prórroga, quedando obligado a pagar en las fechas estipuladas. El vehiculo me pertenece según documento autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafaela Urdaneta del Estado Táchira de fecha 16 de enero de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Y yo, JOSE ANTONIO ARTAHONA, ya identificado, declaro que acepto las condiciones de venta que por medio de este documento se me hace y que si no llegare a cumplir lo aquí acordado la anulación del mismo. Así lo decimos y firmamos en Rubio, a los veintiocho días del mes de mayo de 2008, existen al final las firmas de la vendedora y del comprador, tal como se puede evidenciar del documento privado que anexo marcado “A”.
Que el ciudadano JOSE ANTONIO ARTAHONA, hasta la presente fecha solamente le ha abonado a la cuenta total de la venta del vehiculo la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES ( Bs. 14.000ºº) y que en las oportunidades en que a conversado con él, le a manifestado que no le va a pagar mas dinero , porque según él el vehiculo lo choco y no tiene dinero para pagarle, basándose en su condición de Sargento de la Guardia Nacional, quedando un saldo de VEINTIUN MIL BOLIVARES ( Bs. 21.000ºº), que es por lo que a resuelto demandar por resolución de contrato de conformidad del artículo 1167 del Código Civil, al ciudadano JOSE ANTONIO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.069 y hábil, para que convenga o en su defecto sea obligado a pagarle el capital que le adeuda, que suma la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES ( Bs. 21.000ºº), que es el monto total de lo adeudado y que es de plazo vencido y exigible por cuanto no existe condición alguna, las costas y costos del presente proceso, los intereses calculados a la tasa vigente en el Banco Central de Venezuela y la indexación monetaria desde la admisión de la demanda hasta la total cancelación. Que en virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5º, solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 30.250ºº). Fundamenta la acción en el Código Civil, en los artículos 1167, 1159, 1160 y 1155.
EN CUANTO A LA CONTESTACION
El demandado ciudadano José Antonio Artahona, asistido del abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, en su escrito de contestación manifestó: Primero: Que es cierto que realizo un contrato de venta con reserva de dominio de un vehiculo usado de las características que señala en el libelo de demanda con la ciudadana CELMIRA BARRIENTOS DE MORALES. Segundo: Que es falso que se haya negado al pago de las cuotas fijadas, ya que en varias oportunidades converso con la demandante y le explico su situación económica en virtud de un accidente de transito que tuvo con el vehiculo, y que llegaron a un acuerdo verbal de que le cancelaría MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500ºº), lo que hizo en el mes de agosto y que cuando fue a cancelarle el mes de septiembre, no le acepto el pago. Tercero: Que ratifica que su voluntad a sido la de cancelarle dicha deuda, ya que ella misma lo dice en su libelo, que le he abonado CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000ºº). Cuarto: Que niega y rechaza, que la demandante haya conversado con él y le haya dicho que no le va apagar más dinero y que se haya valido de su condición de efectivo de la Guardia Nacional. Quinto: Que rechaza la estimación de la demanda en TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 30.250ºº). Sexto: Rechaza el pago de los costos y gastos del juicio y honorarios profesionales. Séptimo: Rechaza la medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de la demanda.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
1) DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro del periodo probatorio, el coapoderado de la demandante Miguel Ángel Flores Meneses, promueve:
PRIMERO: El reconocimiento del instrumento privado de venta, suscrito entre la demandante y el demandado, el cual no fue desconocido ni tachado de falso, en su debida oportunidad, y sirve de fundamento a la pretensión, agregado junto con el escrito libelar marcado “A” y que la parte demandada en su contestación señala que es cierto que realizo un contrato de venta con reserva de dominio de un vehiculo usado de las características señaladas en el libelo con la demandante.
A este respecto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el texto normativo trascrito, se le da pleno valor probatorio al instrumento fundamental de la acción (Instrumento Privado de Venta, marcado “A” folio 5) el cual fue reconocido por la parte demandada en el numeral primero del escrito de contestación y sirve para demostrar que entre la ciudadana Celmira Barrientos de Morales y José Antonio Artahona, fue celebrado un contrato de venta sobre el vehiculo objeto de la presente demanda, cuyas características se encuentran ampliamente identificadas en el escrito libelar.
SEGUNDO: El reconocimiento de los instrumentos cambiarios (letras de cambio) que soportan la obligación del demandado José Antonio Artahona, las cuales no fueron desconocidas en su oportunidad legal.
A este respecto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, trascrito en el numeral primero, se le da pleno valor probatorio a los instrumentos cambiarios, ya que no fueron desconocidos ni tachados de falsos en su oportunidad. Con estos instrumentos se demuestra que el ciudadano José Antonio Artahona, emitió y suscribió las tres (3) letras de cambio a los fines de garantizar el pago del precio de la venta del vehiculo; una por quince mil bolívares (Bs. 15.000ºº) y dos (2) por diez mil bolívares (Bs. 10.000ºº) cada una, que corren agregadas a los folios 09,10 y 11.
TERCERO: La confesión por el demandado de reconocer en su contestación su voluntad de pagar la deuda contraída.
En relación a esta probanza, se hace necesario hacer mención a lo establecido en artículo 1401 del Código Civil.
Artículo 1401. La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Confesión ésta que se toma como cierta, la afirmación hecha por la parte demandada y que reconoce como cierta la obligación contraída a favor de la demandante, conforme a la norma anteriormente transcrita.

2) DE LA PARTE DEMANDADA.
Dentro de periodo probatorio la representación de la parte demandada, no promueve instrumento ni prueba alguna a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte demandante.
Capitulo III
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
ESTIMACION DE LA DEMANDA

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en Capitulo Previo en la sentencia definitiva. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la parte demandada asistida de abogado, en su escrito de contestación, en el numeral quinto, se limita únicamente a rechazar la estimación de la demanda, sin cumplir con la exigencia del articulo 38, en el sentido de indicar si la considera insuficiente o exagerada, por lo que en apego a la norma ut supra transcrita, se debe declarar como no efectuada dicho rechazo, así se decide.

Los artículos 1159,1160 y 1167 del Código Civil, establecen:
Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Articulo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Articulo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
El autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Cuarta Edición, dice:
“El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art.1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento, riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En este orden de ideas y revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones cursantes en la causa se puede evidenciar, que la parte demandada José Antonio Artahona, incumplió con la obligación contraída, mediante contrato privado de venta de vehiculo, suscrito con la ciudadana Celmira Barrientos de Morales, en fecha 28 de mayo de 2008, referente al pago de la deuda que contrajo y que fue avalada través de las tres (3) letra de cambio consignada por la parte demandante. No obstante lo anterior tal como lo señala la demandante, en su escrito libelar el demandado le ha abonado a la cuenta total que asciende a la cantidad de treinta y cinco mil bolívares ( Bs. 35.000ºº), la cantidad de catorce mil bolívares ( Bs. 14.000ºº), lo que indica que le adeuda la cantidad de veintiún mil bolívares ( Bs. 21.000ºº), cantidad ésta que el demandado, no logro demostrar su cumplimiento; por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta por Resolución de contrato, por la ciudadana Celmira Barrientos de Morales, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.142.645, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en contra del ciudadano José Antonio Artahona venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.069, domiciliado en el en Comando de la Guardia Nacional, calle 10, entre avenidas 4 y 5, Municipio Junín del Estado Táchira y en consecuencia se condena al demandado, ya identificado a pagar a la demandante, ya identificada, la cantidad de veintiún mil bolívares ( Bs. 21.000ºº). Se ordena la práctica de indexación o corrección monetaria, como experticia complementaria del fallo; tal como se de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones y con base en las normas y doctrina anteriormente expuesta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por Resolución de contrato, por la ciudadana Celmira Barrientos de Morales, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.142.645, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en contra del ciudadano José Antonio Artahona venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.069, domiciliado en el Comando de la Guardia Nacional, calle 10, entre avenidas 4 y 5, Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena al demandado ya identificado, a pagar a la demandante, ya identificada la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000ºº).
TERCERO: Se ordena la práctica de corrección ò indexación monetaria, como experticia complementaria del fallo.
CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



ABOG. ANA RAMONA ACUÑA
LA JUEZA PROVISORIA




ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha de publico la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.) y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


EL SECRETARIO TITULAR