REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 641 – 09-806

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: María Belén Oliveros de Caripe, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5678826, con el carácter de madre de los niños: Ever Daniel y Richard Manuel Caripe Oliveros.

DIRECCIÓN: Carretera Troncal 5, entrada del Restaurant La Gran Parada, entre el matadero y el Restaurant, El Variante, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Manuel Arcángel Caripe Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8686095, con el carácter de padre de los niños: Ever Daniel y Richard Manuel Caripe Oliveros.

DIRECCIÓN: Por los tanques, al final del Barrio, Barrio el Calvario, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.

MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención

Causa Número: 641 – 05

Fecha de entrada: 13 de mayo de 2005

CAPITULO II
DE LOS HECHOS.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, la demandante de autos ciudadana: MARIA BELEN OLIVEROS, solicitó aumento de la Obligación de la Manutención, para los Adolescentes EVER DANIEL y RICHARD MANUEL CARIPE OLIVEROS, contra MANUEL ARCANGEL CARIPE ARAUJO.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, por auto del Tribunal se acordó citar al obligado de autos ciudadano MANUEL ARCANGEL CARIPE ARAUJO, para celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación de la Manutención.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, se libro Exhorto al Juzgado Segundo de los Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en San Mateo, solicitando la práctica de la citación del obligado ciudadano MANUEL ARCANGEL CARIPE ARAUJO.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, se libro oficio al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar con sede en San Mateo del Estado Aragua, solicitando el monto del salario que percibe mensualmente el obligado ciudadano: MANUEL ARCANGEL CARIPE ARAUJO.
En fecha 16 de Febrero de 2009, por auto del Tribunal se agrego comisión procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionada con la práctica de la citación del obligado MANUEL ARCANGEL CARIPE ARAUJO.
En fecha 03 de Marzo de 2009, se declaro desierto el acto conciliatorio en virtud de que las partes no comparecieron las partes.
En fecha 16 de Marzo de 2009, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes haya hecho uso de tal recurso, en consecuencia se apertura el lapso para para que las partes presenten sus informes.
En fecha 20 de Marzo de 2009, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, este Juzgado pasa a dictar sentencia.
En fecha 27 de Marzo de 2009, por auto del Tribunal se acordó diferir la sentencia en virtud de que no consta en autos la capacidad económica del obligado ciudadano: MANUEL ARCANGEL CARIPE ARAUJO.
En fecha 27 de Marzo de 2009, se ratifico el oficio al Director de Personal de la Alcadía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, mediante el cual se solicito el salario devengado por el obligado MANUEL ARCANGEL CARIPE ARAUJO.
En fecha 23 de Julio de 2009, por auto del Tribunal se acordó autorizar a la parte demandante ciudadana MARIA BELEN OLIVEROS para que movilice la cuenta de ahorros aperturada en Banfoandes sin autorización de este Tribunal.
En fecha 23 de Julio de 2009, se libro oficio a la Entidad Bancaria de Banfoandes para que movilice sin autorización la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la demandante ciudadana MARIA BELEN OLIVEROS.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, se agrego comunicación procedente de la Dirección de Personal, Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, la cual remiten el monto del salario que percibe el obligado ciudadano: MANUEL ARCANGEL CARIPE ARAUJO.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: MARIA BELEN OLIVEROS, en su condición de madre de los Adolescentes: EVER DANIEL y RICHARD MANUEL CARIPE OLIVEROS, contra el ciudadano MANUEL ARCANGEL CARIPE ARAUJO.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de manutención que tiene el ciudadano: MANUEL ARCANGEL CARIPE ARAUJO, identificado en autos, para con sus hijos EVER DANIEL y RICHARD MANUEL CARIPE OLIVEROS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento Nros. 361 y 125, anexas al expediente en los folios: seis (6) y siete (7) de la primera pieza, de donde también se determina la edad de los mismos, sujeto de obligación de manutención. La cual hace plena prueba de la obligación de manutención que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hijo aumento de la obligación de manutención, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales especialmente de la Comunicación de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar de San Mateo del Estado Aragua, inserto en el folio (33), del cual se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de MIL CIENTO VEINTIDOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.122,30), en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Aumento de la obligación de manutención a favor de los Adolescentes EVER DANIEL y RICHARD MANUEL CARIPE OLIVEROD, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de manutención presentada por MARIA BELEN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.678.826, contra MANUEL ARCANGEL CARIPE ARAUJO a favor de los Adolescentes EVER DANIEL y RICHARD MANUEL CARIPE OLIVEROS, y decide:
PRIMERO: Se establece como Aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de la Manutención, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia líbrese oficio al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar con sede en San Mateo del Estado Aragua, solicitando el descuento por nomina del nuevo monto de la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecisiete días del mes de Diciembre del dos mil nueve. 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza.

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

El Secretario.-


LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ