REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-10184-09, seguida por el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, seguida en contra del acusado VIVAS JARA NELSON EDUARDO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05 de julio de 1990, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 20.617.960, de profesión u oficio Tornero, hijo de Juana Jara y Nelson Vivas (ambos vivos), de estado civil soltero, residenciado en Plaza Venezuela, calle 4, casa número 4-32, San Cristóbal, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
ACUSADO: VIVAS JARA NELSON EDUARDO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05 de julio de 1990, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 20.617.960, de profesión u oficio Tornero, hijo de Juana Jara y Nelson Vivas (ambos vivos), de estado civil soltero, residenciado en Plaza Venezuela, calle 4, casa número 4-32, San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem.
DEFENSA: Abg. LISBETH PALLOTTINI, NATALIE SILVA, Defensores Privados.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 02 de la presente causa: En fecha 10 de Octubre del presente año los funcionario AGENTE PLACA 3752 RAFAEL SANCHEZ Y AGENTE PLACA 3776 PEDRO SUAREZ, dejan constancia que en la misma fecha siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, se encontraban en labores en punto de control en la calle 3 con carrera 6 entrada del barrio 8 de diciembre, cuando visualizaron un vehiculo taxi color blanco el cual al ver la comisión policial se paro y se bajo del vehiculo un ciudadano pidiendo auxilio quien se identifico como RAFAEL PAZ USECHE, indicando que el ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo le había robado la cantidad de 30 bolívares fuertes, siendo de inmediato intervenido policialmente realizándole una inspección corporal encontrándole al primer ciudadano que se encontraba en el asiento delantero un bolso de tela color negro y rosado y dentro del mismo se encontraban treinta bolívares fuertes y al segundo no se le encontró nada de interés policial, quedando detenidos e identificados como VIVAS JARA NELSON EDUARDO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05 de julio de 1990, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 20.617.960, de profesión u oficio Tornero, hijo de Juana Jara y Nelson Vivas (ambos vivos), de estado civil soltero, residenciado en Plaza Venezuela, calle 4, casa número 4-32, San Cristóbal, Estado Táchira y CACERES VILLAMIZAR LUIS MIGUEL de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 01 de junio de 1992, de 17 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 25.703.640, de profesión estudiante, de estado civil soltero, hijo de Noema Villamizar (v) y Clemente Cáceres (v), residenciado en Barrancas, Parte Alta, casa sin número, calle La Orquídea más arriba del Liceo Antonio José de Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines correspondiente de Ley.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado VIVAS JARA NELSON EDUARDO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de diciembre de 1990, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 20.617.960, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Puente Picho, Parte Alta, calle Principal, casa número 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PERICIALES:

-. Declaración del Sub. Inspector ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrito al Laboratorio Criminológico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de San Cristóbal Estado Táchira, quien practico Experticia Grafotecnica a los billetes sobre los cuales recayó la conducta delictual del imputado.

TESTIFICALES:

.- Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO PAZ USECHE, victima en la presente causa.
.- Declaración del Agente RAFAEL SANCHEZ, adscrito a la policía del Estado Táchira, quine práctico la aprehensión del acusado de autos.
.- Declaración del Agente placa 3776 PEDRO SUAREZ, adscrito a la policía del Estado Táchira quien practico la aprehensión del acusado de autos.

PRUEBA DE INSPECCION E INFORMES:

.- ACTA POLICIAL DE FECHA 10-10-2009.
.- DITAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700134-5201 DE FECHA 28-10-2009.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado VIVAS JARA NELSON EDUARDO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 43 al 46 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a el acusado VIVAS JARA NELSON EDUARDO, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, el cual tiene señalada una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el termino inferior en virtud de la atenuante establecida en el Artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, es decir la pena de Diez (10) años, quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien de conformidad con el Artículo 82 por cuanto el delito es en grado de frustración se le hace la rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Sobre el monto así determinado el sentenciado VIVAS JARA NELSON EDUARDO, en virtud de la admisión de los hechos, este juzgador atendiendo lo establecido en el Artículo 376, que entre otras cosas establece que en aquellos casos donde haya existido violencia contra las personas como en el caso de autos, no se podrá imponer una pena por menos del límite inferior aplicable para el tipo penal establecido, y en el presente caso la pena inferior por el delito atribuido como es el ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva a imponer es dicha pena, por la limitante establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, en contra del ciudadano VIVAS JARA NELSON EDUARDO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de diciembre de 1990, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 20.617.960, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Puente Picho, Parte Alta, calle Principal, casa número 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem,, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admitida la acusación contra el acusado VIVAS JARA NELSON EDUARDO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de diciembre de 1990, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 20.617.960, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Puente Picho, Parte Alta, calle Principal, casa número 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado VIVAS JARA NELSON EDUARDO, a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION como autor responsable del delito COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONDENA al acusado VIVAS JARA NELSON EDUARDO, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


Cópiese y cúmplase lo ordenado.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 2C-10184-09.