REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-10175-09, seguida en contra de los acusados AMARIS RANGEL LUIS MARIO venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.372.801, nacido en fecha 12-08-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Soldado del Ejército, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y FAGUNDEZ ECHAVES IVIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 13.535.758, nacido en fecha 14-12-76, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem., en relación con el artículo 16 ibidem., en perjuicio de la ciudadana Dulcinea Pérez González, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
ACUSADOS: AMARIS RANGEL LUIS MARIO venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.372.801, nacido en fecha 12-08-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Soldado del Ejército, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y FAGUNDEZ ECHAVES IVIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 13.535.758, nacido en fecha 14-12-76, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem., en relación con el artículo 16 ibidem., en perjuicio de la ciudadana Dulcinea Pérez González
DEFENSA: Abg. JOSE LUIS BONILLAS, Defensor Privado y JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, defensor Público Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 5, 6 y 7 de la presente causa: En fecha 09 de Octubre del presente año siendo las 14:50 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARRERO JHOAN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PETIT CACERES ROBERTSON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA AGUILERA PINILLA HENRY, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ZAMBRANO TORO CARLOS, SARGENTO PRIMERO ROJAS CASTILLO JAIRO, SAGERTO SEGUNDO VIZCUÑA CARVAJAL LUIS, SARGENTO SEGUNDO VELASQUEZ LUGO RONALD, SARGENTO SEGUNDO AZUAJE PEREZ EDUARDO Y SARGENTO SEGUNDO AVILEZ GOMEZ JESUS, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las investigaciones relacionadas con la causa penal Nº 20F05-1420-09, en la misma fecha los funcionarios conformaron una comisión con destino a la plaza de los Mangos ubicada en la localidad de Barrio Obrero, luego del que el Extorsionador exigiera como lugar acordado para el pago del dinero exigido, siendo aproximadamente las 12:33 horas del día, avistaron a dos ciudadanos llegando en forma sospechosa a bordo de una motocicleta de color azul, modelo Jaguar y lo estacionaron al frente del Local Comercial de la Agencia de Teléfonos Móvil Celular, observando que uno de ellos se sentó en las bancas dentro de la plaza y el otro realizo una llamada telefónica siendo grabado con una cámara fotográfica, posteriormente la victima se apersono en un vehiculo CORSA COLOR GRIS, PLACAS KBF-52K y lanzo donde dentro de su vehiculo un sobre de manilla de color amarillo hacia el área verde de la plaza los mangos retirándose del lugar, quedando grabado dicho procedimiento en una grabación pasando aproximadamente 30 segundos el ciudadano que se encontraba en la plaza se acerco y tomo el sobre, siendo aprendido flagrantemente al intentar huir del lugar, realizándole una inspección corporal encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón que vestía el sobre de manilla color amarillo, contentivo en su interior CUATRO BILLETES DE PAPEL MONEDA VENEZOLANA DE DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES DE DIFERENTES SERIALES, manifestando que se encontraba indocumentado, motivo por el cual procedieron a intervenir al chofer de la motocicleta quien se encontraba estacionado en la acera de al frente, realizándole una inspección corporal encontrándole UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, y en su cintura un bolso tipo koala contentivo en su interior copias fotostáticas de las Actas Constitutivas de la Empresa Confimovil, quedando plenamente identificado como IVIS RAMON FAGUANDEZ ECHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.535.758, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-12-1976, domiciliado en Barrio Rafael Moreno, vereda 14, casa Nº 1-37 Estado Táchira y LUIS MARIO AMARIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, No. V-20.372.801, domicilio en La Concordia, detrás de los pequeños Comerciantes, calle 8, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira razón por la cual quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Posteriormente los funcionarios recolectaron las evidencias incluyendo una motocicleta ,ARACA AVA, MODELO JAGUAR, PLACAS SAD-757, COLOR AZUL, SERIAL LZL15PA196HB91706, presuntamente propiedad del segundo ciudadano identificado, igualmente fueron trasladadas las ciudadanas SANCHEZ PERNIA LOURDES y JHOANNA JOSE PERNIA NIETO, propietaria del alquiler de teléfonos, y el ciudadano JOSE MERCEDES ZAMBRANO testigo del procedimiento efectuado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los acusados AMARIS RANGEL LUIS MARIO venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.372.801, nacido en fecha 12-08-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Soldado del Ejército, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y FAGUNDEZ ECHAVES IVIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 13.535.758, nacido en fecha 14-12-76, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem., en relación con el artículo 16 ibidem., en perjuicio de la ciudadana Dulcinea Pérez González, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
PERICIALES:
.- Declaración del funcionario MENDOZA CARRILLO JOSE GABRIEL, adscrito al Laboratorio Científico del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó EXPERTICIA GRAFOTECNICA (DETERMINAR AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LA EVIDENCIA), Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3280, sobre el dinero que fue preparado para entregar al extorsionador.
.- Declaración del funcionario S/M3 MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO, adscrito al Laboratorio Científico del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó EXPERTICIA DE IDENTIFICACION TECNICA Nº CO-LC-LR1-DF-2009-3234, o los teléfonos celulares incautados en el procedimiento pertenecientes a los acusados, la victima y un testigo.
.- Declaración del funcionario URDANETA UENTES HIBERT, Experto en Documentación y serializacion de vehículos automotores, adscritos al laboratorio Regional del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien practicó EXPERTICIA DE VEHICULO Nº CO-LC-LR1-DF-2009/3232, a la moto que fue utilizada por los acusados para cometer el hecho punible.
.- Declaración del funcionario CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó EXPERTICIA MAGNOFONETICA, Nº 9700-134-LCT-5269,a un CASETTE, PARA CAMARA FILMADORA PANASONIC 60SP MODE 90 LP MODE MINI DV ME DVM60, utilizado por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se observa la participación de los acusados en el hecho punible que se les imputa.
PRUEBA TESTIFICAL:
.- Declaración de la ciudadana DULCINEA PEREZ GONZALEZ, victima en la presente causa.
.- Declaración de la ciudadana SANCHEZ PERNIA YANETH LOURDES, testigo en el presente caso.
.- Declaración de la ciudadana CARMEN FIDELIA GONZALEZ DE PEREZ, testigo en la presente causa.
.- Declaración del funcionario S/M3 CARRERO JOHAN, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario actuante en el procedimiento.
.- Declaración del funcionario S/M3 PETIT CACERES ROBERTOSON, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario actuante en el procedimiento.
.- Declaración del funcionario S/M3 AGUILERA PINILLA HENRY, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario actuante en el procedimiento.
.- Declaración del funcionario S/M3 ZAMBRANO TORO CARLOS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario actuante en el procedimiento.
.- Declaración del funcionario S/M1 ROJAS CASTILLO JAIRO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario actuante en el procedimiento.
.- Declaración del funcionario S/2 RONALD ACEVEDO RIVAS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario actuante en el procedimiento.
.- Declaración del funcionario S/2 VIZCUÑA CARVAJAL LUIS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario actuante en el procedimiento.
.- Declaración del funcionario S/2 VELAZQUEZ LUGO RONALD, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario actuante en el procedimiento.
.- Declaración del funcionario S/2 AZUAJE PEREZ EDUARDO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario actuante en el procedimiento.
.- Declaración del funcionario S/2 SEGUNDO AVILEZ GOMEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario actuante en el procedimiento.
PRUEBAS DE INSPECCION E INFORMES:
.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2009, suscrita por los funcionarios S/M3, CARRERO JOHAN, S/M3 ZAMBRANO TORO CARLOS, S/1 ROJAS CASTILLO JAIRO, S/2 RONALD ACEVEDO RIVAS, S/2 VIZCUÑA CARVAJAL LUIS, S/2 SEGUNDO AVILEZ GOMEZ JESUS, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
.- EXPERTICIA FRAFOTECNICA (DETERMINAR AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LA EVIDENCIA) Nº CO-LC-LR-1-2009/3280 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2009.
.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACION TECNICA Nº CO-LR1-DF-2009/3234 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2009, realizada por el funcionarios SM/3 MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO.
.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº CO-LC-LR1-DF-2009/3232 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2009 suscrita por el funcionario URDANETA FUENTES HIBET.
.- EXPERTICIA MAGNOFONETICA Nº 9700-134-LCT-5269 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2009, suscrita por el funcionario CHERDY TIBISAY ZAMBRANO.
EVIDENCIA FISICA:
.- CUATRO (04) PIEZAS DE PAPEL, MONEDA NACIONAL DEL BAMCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES.
.- UN (01) TELEFÓNO MOVIL MARCA MOTOROLA MODELO W175 U2, FABRICACION EN BRASIL, DE LA LINEA MOVISTAR.
.- UN (01) TELEFONO MOVIL MOTOROLA MODELO V3-FABRICACION BRASIL, SERIAL DE ETIQUETA Nº 359214019233745 SERIAL ELECTRONICO Nº F55NHY4N3B, DE LA EMPRESA MOVISTAR. SIGNADA CON EL NÚMERO 0424-7421703.
.- UN TELEFONO MOVIL MARCA HUWEI, MODELO C7100, SERIAL DE ETIQUETA Nº 268435457910638932, SERIAL ELECTRONICO A0000013A25654, DE LA EMPRESA MOVISTAR Nº 0416-1375528.
.- UN TELEFONO MOVIL MARCA NOKIA, MODELO 6265 FABRICACION COREA, SERIAL 037/08914070, SERIAL ELECTRONICO 2580496 DE LA EMPRESA MOVISTAR Nº 0426-676.12.06.
.- UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA AVA MODELO 150 CLASE MOTOCICLETA USO PARTICULAR, COLOR AZUL, TIPO PASEO, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA LZL15PA196HB91706, PLACAS SAD-757.
.- UN CASETT, PARA CAMARA FILMADORA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO Y AZUL, MARCA PANASONIC, 60SP MODE 90 LP MODE MINI DV ME DVM60.
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte los acusados FAGUNDEZ ECHAVES IVIS RAMON y AMARIS RANGEL LUIS MARIO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admitimos los hechos de los que se nos acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 176 al 187 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de para AMARIS RANGEL LUIS MARIO venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.372.801, nacido en fecha 12-08-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Soldado del Ejército, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y FAGUNDEZ ECHAVES IVIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 13.535.758, nacido en fecha 14-12-76, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem., en relación con el artículo 16 ibidem., en perjuicio de la ciudadana Dulcinea Pérez González; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a el acusado AMARIS RANGEL LUIS MARIO, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , el cual tiene señalada una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el limite inferior, en virtud de ser primario en la comisión del delito, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por lo que la pena en definitiva a imponer es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Por lo que la pena. Así se decide.
Sobre el monto así determinado el sentenciado AMARIS RANGEL LUIS MARIO, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que de conformidad con el segundo aparte del propio artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es inaplicable por cuanto el límite inferior de la pena es de Diez (10) AÑOS, por lo que la pena queda inalterablemente en esos DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en definitiva. Así se decide. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide.
En cuanto al ciudadano FAGUNDEZ ECHAVES IVIS RAMON el Tribunal impondrá la pena por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene señalada una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el limite inferior, en virtud de ser primario en la comisión del delito, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; sobre el monto asid terminado el sentenciado tiene una rebaja de la cuarta parte de la pena por ser en grado de facilitador conforme a lo establecido en el articulo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que la pena en definitiva a imponer es SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por lo que la pena. Así se decide.
Sobre el monto así determinado el sentenciado FAGUNDEZ ECHAVES IVIS RAMON, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un tercio de la pena que es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos CINCO (05) AÑOS. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, en contra de los AMARIS RANGEL LUIS MARIO venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.372.801, nacido en fecha 12-08-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Soldado del Ejército, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y FAGUNDEZ ECHAVES IVIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 13.535.758, nacido en fecha 14-12-76, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem., en relación con el artículo 16 ibidem., en perjuicio de la ciudadana Dulcinea Pérez González, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida la acusación contra los acusados AMARIS RANGEL LUIS MARIO venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.372.801, nacido en fecha 12-08-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Soldado del Ejército, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y FAGUNDEZ ECHAVES IVIS RAMON, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 13.535.758, nacido en fecha 14-12-76, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem., en relación con el artículo 16 ibidem., en perjuicio de la ciudadana Dulcinea Pérez González, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado FAGUNDEZ ECHAVES IVIS RAMON, a la PENA PRINCIPAL de CINCO (5) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y en cuanto al acusado AMARIS RANGEL LUIS, este Tribunal lo CONDENA a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 11, en perjuicio de la ciudadana Dulcinea Pérez González, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA a los acusados FAGUNDEZ ECHAVES IVIS RAMON y AMARIS RANGEL LUIS, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Cópiese y cúmplase lo ordenado.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-10175-09.