REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
-. REPRESENTANTE FISCAL: Abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
-. ACUSADO: DEPABLOS DEPABLOS JEAN LEANDRO, venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 23-06-1982, mayor de edad, con 27 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.773.064, soltero, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de Lorenzo Depablos (f) y Leyda Coromoto Depablos (f), residenciado en el Barrio San Isidro, calle 3, casa número 17, a dos cuadras de la Alcaldía del Municipio Libertador, Capacho, Libertad, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
-. DEFENSOR PRIVADOS: GIOVANNY CORZO ORTIZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del contenido de las diversas actas que conforman la presente investigación, signada con el numero 20F01-793-08 de fecha 05-06-2008, específicamente del contenido del acta de denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, bajo el Nº H-828.578, por la ciudadana ELIZABETH NIÑO VALENCIA, titular de la cedula E-81.912.716, G en contra del ciudadano JHON DEIBY ESCALANTE, en virtud que le robo diez (10) cheques pertenecientes del Banco BanPro, de los cuales hizo efectivo nueve (09), además el referido ciudadano tiene una motocicleta la cual es propiedad de su hijo y no se la quiere entregar el alega que se la compro a su hijo, cosa que es totalmente falsa.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación contra del acusado: ESCALANTE GARCIA JHON DEIVIS, Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-04-1987, edad 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Pedro Pablo Escalante Sarmiento(v) y Nubia Ivonne García Torres (v), residenciado en el Barrio El Río, Rafael Moreno, calle 3, vereda 2, número 2-19, San Cristóbal, Estado Táchira a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 1°, 321 y 462 del Código Penal cometido en perjuicio de Isaac Niño, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en el Capitulo V la Acusación Fiscal específicamente en los folios 115, 116 y 117 de la presente causa, las cuales consta de:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana ELIZABETH NIÑO VALENCIA, victima en la presente causa.
2.- Declaración del ciudadano ISAAC JULIAN NIÑO VALENCIA, victima en la presente causa.
3.- Declaración del funcionario DERBBIS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialisticas, quien practico investigaciones en la presente causa.
4.- Declaración de los ciudadanos DIANA MARIA PATIÑO, HERGELBETH JOSUE PATIÑO OJEDA y JACQUELINE RODRIGUEZ SANCHEZ, testigos de los hechos investigados.
5.- Declaración del funcionario DARWIN DUARTE, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico reconocimiento Técnico a un teléfono celular.
6.- Declaración del funcionario MARIA GARNICA, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 4639 DE FECHA 08-09-2008, a los cheques Nº 51000008, 51000012, 47000018, 440000011, 73000019, 33000001, 83000002, 60000003.

DOCUMENTALES:

1.- OFICIO Nº VPSGI-0982-2008 DE FECHA 07-07-2008, EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANPRO, MEDIANTE EL CUAL REMITE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES LOS ORIGINALES DE LOS CHEQUES 51000008, 51000012, 47000018, 440000011, 73000019, 33000001, 83000002, 60000003, LOS CUALES FUERON HECHO EFECTIVOS POR UN MONTO TOTAL DE DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES.
2.- CHEQUES SIGNADOS CON LOS NUMEROS 51000008, 51000012, 47000018, 440000011, 73000019, 33000001, 83000002, 60000003.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 4147 DE FECHA 07/08/2008.
4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 22/08/2008.
5.- ESPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTORIA ESCRITURA Nº 4639 DE FECHA 08-09-2008.
6.- MUESTRA DE ESCRITURA DE FECHA 30/07/2008.
7.- MUESTRA DE ESCRITURA DE FECHA 28/08/2008.


Por su parte el imputado ESCALANTE GARCIA JHON DEIVIS ya identificado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Por su parte la abogada Defensora del imputado, Abogada ROSA AMELIA TRIANA, quien alegó: “Doctor oída la imputación hecha por el Ministerio Público solicito se admita parcialmente la misma por cuanto en la imputación jurídica a mi defendido se le imputan varios delitos, y en cuanto al delito de Estafa nos habla en su parte enunciativa donde nos dice el que con artificios… (leyó la norma la defensa). Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito en el cual se habla de una sustracción de cheques no estamos de acuerdo con que se califique el delito de estafa por cuanto la Acusación del Ministerio Público habla de que se sorprendió la buena fe del cajero, y éste no es victima ni parte y si nos vamos al delito en sí no se encuentra configurado el mismo. Por otro lado nos adherimos a las Pruebas presentadas por el Ministerio Público para que sean valoradas en Juicio Oral y Público, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a que mi defendido se mantenga en Libertad tomando en consideración el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.-”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 1°, 321 y 462 del Código Penal cometido en perjuicio de Isaac Niño, dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo V de la Acusación Fiscal específicamente en el folio 115, 116 y 117 de la presente causa.

El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado: ESCALANTE GARCIA JHON DEIVIS, Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-04-1987, edad 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Pedro Pablo Escalante Sarmiento(v) y Nubia Ivonne García Torres (v), residenciado en el Barrio El Río, Rafael Moreno, calle 3, vereda 2, número 2-19, San Cristóbal, Estado Táchira a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 1°, 321 y 462 del Código Penal cometido en perjuicio de Isaac Niño. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado ESCALANTE GARCIA JHON DEIVIS, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 1°, 321 y 462 del Código Penal cometido en perjuicio de Isaac Niño, según los hechos explanados en la resolución acusatoria, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, conforme el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PWRIVACION JUDIICAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: ESCALANTE GARCIA JHON DEIVIS, Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-04-1987, edad 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Pedro Pablo Escalante Sarmiento(v) y Nubia Ivonne García Torres (v), residenciado en el Barrio El Río, Rafael Moreno, calle 3, vereda 2, número 2-19, San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 1°, 321 y 462 del Código Penal cometido en perjuicio de Isaac Niño, imponiéndosele el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentarse Cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Someterse al Proceso, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio.

QUINTO: Se ordena la expedición de copias certificadas de lo solicitado por la Abogada defensora y abogados asistentes de la víctima, presentes en esta Audiencia. Y así se decide.




ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 2C-10275-09.