REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL: 3C-10.841.09
Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS, Fiscal undécima del Ministerio Público.
• ACUSADO:
EDWIN JHOANY OVALLES GUACARAN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad V-19.358.779, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio trabajador de una fotocopiadora y residenciado en pirineos 1, lote f vereda 10, casa N° 14 San Cristóbal Estado Táchira,
• DELITOS:
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
• DEFENSA: ABG. LEONARDO COLMENARES; Defensor Publico Penal.-
• SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.-
PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En fecha 22 de julio del 2009, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, funcionarios policiales cabo segundo GARCIA DENIS DE PLACA N° 1196, y los agentes GONZALEZ QUINTIA, DE PLACA 3475 Y HERNANDEZ ANDERSON DE PLCA 3157, adscritos a la policía del estado tachira, se encontraban en labores de profilaxis social a bordo de la unidad motorizada, r-804 y r -778, por el sector de pirineos lote A cuando observaron a dos ciudadanos que al observar la presencia policial, se tornaron nerviosos y lanzaron un objeto al suelo, a quienes procedieron a intervenir policialmente efectuándole las respectiva inspección corporal como lo establece el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, al inspeccionar el lugar donde visualizo la comisión policial que los ciudadanos arrojaron un objeto se encontró un envoltorio elaborado en plástico transparente contentivo en su interior contentivo de restos vestales, quienes quedaron identificados como: EDWIN JOHANNY OVALLES Y YEFERSON DAVIS GARCIA SOTO, a quienes procedieron detener preventivamente leyéndoles sus derechos establecidos en la republica bolivariana de Venezuela y el código orgánico procesal penal instalándolos a la sede de la comandancia general informando sobre el caso de la fiscalía undécima del ministerio publico, de circunscripción judicial del Estado Táchira. A la sustancia incautada a los ciudadanos anteriormente nombrados se le practico la prueba de ensayo orientación y pesaje según consta en el oficio N 9700-134-LCT-0403-09 de fecha 23 de julio del 2009, cuyo resultado corre inserto en el folio 08, realizado en el laboratorio criminalístico toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas penales y delegación Estadal tachara, por parte del experto FAR: NERSA RIVERA DE CONTRERAS, en la cual señala que se trata de un envoltorio confeccionado de manera de cebolla elaborado de material sintético transparente contentivo de restos de vegetales, con un peso bruto de un (01) gramo con novecientos ochenta 89809 miligramos, ( B JADEVER) realizada la prueba de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a el acusado EDWIN JHOANY OVALLES GUACARAN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad V-19.358.779, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio trabajador de una fotocopiadora y residenciado en pirineos 1, lote f vereda 10, casa N° 14 San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se ADHIERE TOTALMENTE a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en Contra de el acusado EDWIN JHOANY OVALLES GUACARAN, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ADMITE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 87 y 93); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
.
SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que los acusados EDWIN JHOANY OVALLES GUACARAN, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a el ciudadano EDWIN JHOANY OVALLES GUACARAN. En consecuencia, tenemos que el delito de
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien tenemos que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se observa que los ciudadanos WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO Y JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 88 y 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO Y JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO Y JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por éste Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009, a los penados WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO y JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, antes identificados, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- SE ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los ciudadanos WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad V-21.000.787, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-05-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, parte baja, en una Invasión, Estado Táchira y JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad V-19.236.084, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-05-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 5, parte alta, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 87 y 93); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación Contra los ciudadanos WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO Y JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por los acusados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA a los ciudadanos WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad V-21.000.787, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-05-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, parte baja, en una Invasión, Estado Táchira y JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cédula de identidad V-19.236.084, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-05-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero y residenciado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 5, parte alta, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.-
TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO Y JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO Y JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por éste Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009, a los penados WUILFER ANTONIO RANGEL VALERO y JOHNATHAN ALBERTO BOADA MEDINA, antes identificados, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.547-09
RHC/ljg