REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JESUS ENRIQUE MOLINA RINCON, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida en fecha 15/05/2007, la ciudadana KARINA ANDRIAN HERNANDEZ RINCON, formula denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico, manifestando entre otras cosas que lleva cuatro años separada de su esposo pero aun están casados, y su hija tiene un cuadro clínico delicado con problemas renales y del corazón y los médicos le recomiendan tranquilidad, y el papa no le aporta nada a la niña. El día anterior la fue a buscar al colegio y comenzó a discutir con la niña a regañarla y ella se puso muy nerviosa, ello solo quiere que su hija este tranquila y que el ciudadano JESUS ENRIQUE MOLINA RINCON cumpla con sus obligaciones de padre. Ahora bien una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se puede determinar que el imputado solo hizo un llamado de atención a su hija hecho el cual no reviste carácter penal, dado que no se pudo comprobar que la presunta victima haya sido objeto de una agresión psicológica como consecuencia del hecho denunciado, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL CUARTA



Abg. ELIANA LUCIA FERNANDEZ
SECRETARIA.
CAUSA: 4C-10273-09.