REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.448-09

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVES, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MARÍA SORLENY GONZALEZ, colombiana, mayor de edad, CIE 81.695.932, residenciada en la Calle Simón Bolívar, Nro. 5-40, Calle 6, Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 11 de Noviembre del año 2003, cuando el efectivo militar CARLOS TAPIAS, se encontraba de servicio en compañía del efectivo RENE INOJOSA, en el Punto de Control Fijo El Mirador de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, procedieron a realizar el chequeo del contenido de un camión, procedente de San Antonio del Táchira, donde como resultado se percatan que dentro del mismo iba una cantidad de mercancía seca (48 PIJAMAS MARCA MELANI, 04 JUEGOS DE ROPA INTERIOR Y 6 CAMISAS REDUCTORAS DIFERENTES TALLAS Y COLORES) las cuales eran amparadas según una factura Nro. 0354 de la empresa CONFECCIONES E INVERSIONES JCEVOLUCION, propiedad del ciudadano MARÍA SORLENY GONZALEZ, prendas estas de las que no se presentaron más documentos que amparen su procedencia, razón por la cual se procedió a efectuar la retención de esta mercancía ya que se presumió la comisión de un ilícito aduanero.

En consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción o no se tiene la certeza de que dichos hechos se hayan cometido, por tal motivo se considera que el hecho objeto de la investigación NO SE REALIZO. Siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. MONICA KATIUSKA YAÑEZ PARRA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos a MARÍA SORLENY GONZALEZ, colombiana, mayor de edad, CIE 81.695.932, residenciada en la Calle Simón Bolívar, Nro. 5-40, Calle 6, Ureña, Estado Táchira; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

Causa Penal: 6C-10.448-09
LAHC/LC