REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.438-09
REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
La presente investigación fue iniciada en fecha 08 de Marzo de 2006, por cuanto funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Municipio Torbes, se encontraban efectuando labores de patrullaje, quienes observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlo, solicitándole los documentos de identidad, manifestando el mismo que no tenia cedula y se identifico con una autorización expedida por el Centro de Tratamiento Comunitario Juan Tovar Guedez, quedando identificado como ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, CI V-18.611.397, seguidamente le solicitaron los papeles de propiedad de un teléfono celular que portaba en su mano, tornándose agresivo, dándose a la fuga, dejando en manos del funcionario el documento y el teléfono. Sin embrago, se logra determinar de la investigación fiscal, que no se pudo determinar la presencia de delito alguno, por cuanto la actitud del mencionado ciudadano no encuadra en ningún tipo penal, resultando ser este un hecho ATIPICO.-
En consecuencia se puede concluir que en el presente caso se configura lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, por cuanto quedo demostrado que el hecho investigado no constituye hecho punible atribuible a persona alguna, ya que existe una notable INCULPABILIDAD del referido ciudadano, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES, a favor del ciudadano ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, CI V-18.611.397, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa Penal: 6C-10.438-09
Inv. Fiscal: 20-F04-1085-08
LAHC.-