REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.509-09
REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. GONZALO BRICEÑO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
La presente investigación fue iniciada en fecha 02 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:15 horas, por cuanto se había suscitado un accidente de transito en la carretera Capacho/San Antonio, Sector Los Cacaos, Municipio Libertad, Estado Táchira, cuyo resultado fue CHOQUE CON OBJETO FIJO, (CERRO) Y ENCUNETAMIENTO CON SALDO DE UNA PERSONA FALLECIDA, resultando como victima el ciudadano GEUDER ARTURO MOLINA BONILLA CI V-13.707.010, perdió el control del vehiculo y choco contra un cerro, encunetandose posteriormente, no pudiendo evitar el accidente produciéndose su propia muerte, lográndose determinar que la muerte se produjo por “SHOK HIPOVOLEMICO HEMORRAGICA INTERNA SECUNDARIA A LESIONES OSEAS” no participando persona alguna.-
De manera que una vez analizadas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal determina que la victima el ciudadano GEUDER ARTURO MOLINA BONILLA CI V-13.707.010, conductor del vehiculo se propino su propia muerte razón por la cual perdió el control del vehiculo y choco contra un cerro.
En consecuencia se puede concluir que en el presente caso se configura lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, por cuanto quedo demostrado que el hecho investigado no constituye hecho punible atribuible a persona alguna, ya que existe una notable INCULPABILIDAD del referido ciudadano, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. GONZALO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano GEUDER ARTURO MOLINA BONILLA CI V-13.707.010, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa Penal: 6C-10.509-09
Inv. Fiscal: 20-F05-0709-09
LAHC.-