REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-8944-08

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ADULFO SANCHEZ TORRES, venezolano, nacido en fecha 14-06-1942, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 3.075.452, de profesión u oficio Ingeniero Civil, de estado civil casado, de 59 años de edad, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, carrera 1 Bis, casa N° 0-10, El Manantial, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3566589
• DEFENSA: ABG. EVA CELCILIA RODRIGUEZ BERACIERTO y JUAN ALEJANDRO VASQUEZ, Defensores Privados.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha primero de Mayo de 2008, en horas de la tarde el funcionario C/2do. Rivas Varela Leopoldo Alberto, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, observó un vehículo Marca Chevrolet, Color Gris, Placa NAS-271 que se acercaba, el solicitó al conductor del vehículo que le permitiera su documentación personal y la documentación del vehículo en el que se estaba transportando, el mismo se identificó con una credencial que lo acreditaba como Comisario de la Red de Emergencia del Ejercito Venezolano, con el cargo de Sub. Comisario Adulfo Sánchez Torres. Posteriormente el funcionario actuante le mencionó al ciudadano que si portaba arma de fuego, el mismo le manifestó que si, entregándole una pistola con las siguientes características: Marca Walter, Modelo PPKS, de fabricación Alemana, Calibre 7,65 mm, Serial 312353, Color Negro, con un (01) cargador contentivo de ocho (08) cartuchos sin percutar calibre 7,65, seguidamente el funcionario actuante le solicitó el respectivo porte de armas, el cual manifestó no poseerlo, motivos por los cuales dicho ciudadano quedo detenido y fue trasladado al Comando de la Policía del Estado Táchira.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO G, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado JUAN ALEJANDOR VASQUEZ para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ al Tribunal: “Conforme al artículo 330 ordinal 2° deL Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal el cambio de calificación jurídica, por cuanto los hechos conforme al principio de subsumion y taxatividad encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, es decir al ocultamiento de arma convencional o ordinaria, asimismo, conforme a las características del arma retenida a mi defendido el día de su detención es evidente que la misma es un arma de corto alcance, por lo cual no encuadra en las escritas en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de igual manera y en vista a la confusión y laguna que presenta dicha norma en su interpretación invocamos en la disposición Constitucional 24 último aparte el cual nos establece el principio de la favorabilidad del reo, razones suficientes por las cuales a de darle a los hechos una calificación distinta a la dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es todo. es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado ADOLFO SANCHEZ TORRES del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano ADULFO SANCHEZ TORRES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA.-

PERICIAL:

1. Declaración de la funcionario NEGLIS Y. CONTRERAS L., experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700.134.LCT-2402, al arma de fuego incautada al imputado.

TESTIFICAL:
1. Declaración del funcionario C/2DO RIVAS VARELA LEOPOLDO ALBERTO, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionario actuante en el procedimiento.

INFORMES:
1. Acta Policial Nro. 0028, de fecha 01 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios C/2DO, RIVAS VARELA LEOPOLDO ALBERTO, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-2402, de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por la funcionario NEGLIS Y. CONTRERAS L., experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
3. Oficio Nro. 4104 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrito por el Coronel JULIO CESAR MORALES PRIETO, adscrito a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).


EVIDENCIAS INCAUTADAS:
1. Un (01) arma de fuego, para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, Marca Walter, calibre 32 auto o su equivalente 7,65 milímetros, modelo PPKS, fabricada en Alemania, con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste) del mismo en algunas partes de su cuerpo); su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de 82 milímetros, en su parte interna su anima estriada de seis (06) campos y seis (06) estrías… su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción secuencia de disparo semiautomática… serial de orden 312353, ubicado al lado derecho del conjunto móvil 312353S, ubicado al lado derecho de la caja de los mecanismos.
2. Un (01) cargador, elaborado en metal, Marca Walter, con acabado superficial, pavón negro (presenta desgaste en algunas de las partes de su cuerpo), el mismo con capacidad para siete (07) balas de calibre 32, auto o su equivalente 7,65 milímetros, dispuesta en columna.
3. Ocho (08) balas, para arma de fuego de calibre 32 auto o su equivalente 7,65 milímetros de fuego central, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de las marcas seis (06) CAVIM y los restantes “FC”, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora, garganta y capsula de fulminante.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado ADULFO SANCHEZ TORRES, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA es la establecida en el articulo 274 del Código Penal, la cual es de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su limite inferior, es decir, de CINCO (05) DE PRISIÓN, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. No obstante, en vista de haber admitido los hechos el acusado se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la mitad de pena, quedando la PENA DEFINITIVA EN DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Así mismo, este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, en tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos. De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él, lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga del proceso. Así las cosas quedan acreditadas a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación del ciudadano ADULFO SANCHEZ TORRES, venezolano, nacido en fecha 14-06-1942, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 3.075.452, de profesión u oficio Ingeniero Civil, de estado civil casado, de 59 años de edad, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, carrera 1 Bis, casa N° 0-10, El Manantial, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3566589, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se le sigue. En cuanto a la conducta predelictual del imputado, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.
En consecuencia, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad dictada al ciudadano ADULFO SANCHEZ TORRES, todo de conformidad artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos dispone:
“…Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles¬, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza¬llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional…”
En los folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la presente causa, consta Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-2402, de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por la funcionario NEGLIS Y. CONTRERAS L., experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual describe la referida arma de fuego como “…Un (01) arma de fuego, para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, Marca Walter, calibre 32 auto o su equivalente 7,65 milímetros, modelo PPKS, fabricada en Alemania, con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste) del mismo en algunas partes de su cuerpo); su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de 82 milímetros, en su parte interna su anima estriada de seis (06) campos y seis (06) estrías… su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción secuencia de disparo semiautomática… serial de orden 312353, ubicado al lado derecho del conjunto móvil 312353S, ubicado al lado derecho de la caja de los mecanismos…”
En vista de lo anteriormente descrito este Tribunal se acoge a la calificación presentada en la acusación por el Ministerio Público, la cual refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se acoge la calificación presentada en la acusación por el Ministerio Público, la cual refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de ADULFO SANCHEZ TORRES, venezolano, nacido en fecha 14-06-1942, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 3.075.452, de profesión u oficio Ingeniero Civil, de estado civil casado, de 59 años de edad, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, carrera 1 Bis, casa N° 0-10, El Manantial, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3566589; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos. En este acto el imputado nombra a la abogada Eva Cecilia Rodríguez Beracierto con domicilio procesal la Urbanización Miraflores, Quinta Crisantemo, El Mirador, Estado Táchira, teléfono 0276-7963499,delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a ADULFO SANCHEZ TORRES, venezolano, nacido en fecha 14-06-1942, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 3.075.452, de profesión u oficio Ingeniero Civil, de estado civil casado, de 59 años de edad, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, carrera 1 Bis, casa N° 0-10, El Manantial, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3566589; a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos.

TERCERO: CONDENAR a ADULFO SANCHEZ TORRES; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE CONDENA a ADULFO SANCHEZ TORRES; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-8944-08
LAHC/LC